REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-001252
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013001640
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: BISLEIDYS BETZABETH MEJIA MORALES y OVAR ENRIQUE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 21.428.366 y 13.940.906 domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMENTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJA:Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos BISLEIDYS BETZABETH MEJIA MORALES y OVAR ENRIQUE FERRER, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 17/06/2013, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos BISLEIDYS BETZABETH MEJIA MORALES y OVAR ENRIQUE FERRER, debidamente asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMENTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: el ciudadano OVAR ENRIQUE FERRER, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), distribuidas en dos quincenas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), dicha cantidad será depositada los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en una cuenta que será aperturada en el Banco Bicentenario.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos por la empresa PDVSA, los medicamentos que no cubra la referida empresa, serán sufragados por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%).
TERCERO: Para los gastos generados en al época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a sus hijas ya identificada, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) adicionalmente le hará entrega de su juguete respectivo.
CUARTO: Ambos progenitores suministrarán a su hija, dos (02) veces al año de vestido y calzado, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento. E tal sentido el progenitor se comprometió a trasladarse junto con la progenitora, el día 30 de junio del presente año 2013, a fin de comprarle ropa y calzado a su hija, visto que en la actualidad no posee ni ropa, ni calzado adecuado a su crecimiento.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 14/06/2013, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 14/06/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2013. Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102013001640, se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL COLETTA