REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-001242
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013001641
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ELIAS ENRIQUE PACHECO JARAMILLO y JULIA DEL CARMEN ARROYO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.151.143 y 23.886.059, domiciliados en el Municipio San Luís, Estado Trujillo y Municipio Simón Bolívar de del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos ELIAS ENRIQUE PACHECO JARAMILLO y JULIA DEL CARMEN ARROYO ROJAS, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 14/06/2013, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ELIAS ENRIQUE PACHECO JARAMILLO y JULIA DEL CARMEN ARROYO ROJAS, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano ELIAS ENRIQUE PACHECO JARAMILLO, antes identificado expone: “Adquiero el compromiso de suministrar a mi hija, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 600,00) que suman la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 1.200,00) por concepto de obligación de manutención, que serán depositados en una cuenta de ahorros de benesco, asimismo, me comprometo a realizar una compra de víveres quincenal constituida por: un (01) paquete de pañales de 68 unidades, verduras variadas, azúcar, pollo, champú y un (01) jabón de baño, estimada dicha compra en la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00) los cuales serán entregados personalmente a la progenitora, todos los días 15 y 30 de cada mes a partir del 30/06/2013.
SEGUNDO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de cuatro (04) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, estimados en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), adicionales a la pensión de manutención.
TERCERO: En el mes de agosto de cada año, el progenitor se compromete suministrar a su hija, tres (03) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, para su uso diario.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña, en caso de que padezca algún problema de salud, el progenitor se compromete a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de su hija, en un 100% cada uno.
QUINTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera: el Progenitor retirará del hogar materno a su hija, de forma quincenal, es decir de forma alternada, estará la niña junto a los progenitores los fines de semana, estando junto a su padre, dos (02) fines de semana de cada mes. Durante el fin de semana, que le corresponda al progenitor, estará desde el día viernes a las 09:00am, cuando la retirará del hogar materno, y la trasladará hasta su domicilio en Valera, debiéndola reintegrar al hogar materno, el día lunes en horas de la mañana. En semana santa y carnavales serán alternados entre los progenitores, pernoctando en la residencia paterna, cuando le corresponda al progenitor.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.



Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 13/06/2013, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 13/06/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102013001641, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA