REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001213.
SENTENCIA: PJ0102013001633-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: FREDY ALEXANDER CARRASCO NELO y ROSANGELA MARIA FERRER SUAREZ.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.202.784.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 19, 11 y 05 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Diez (10) de Junio del año dos mil trece 2013, los ciudadanos FREDY ALEXANDER CARRASCO NELO y ROSANGELA MARIA FERRER SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.699.222 y V-11.693.726, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MARIA RUIZ, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Junio del año mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 19, que desde el día Cinco (05) de Junio del año 2.008, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio en una Casa S/N, ubicada en la Calle Principal del Barrio Ezequiel Zamora, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el Diez (10) de Junio de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos decuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de auto, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana ROSANGELA MARIA FERRER SUAREZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar: Las partes convienen que los hijos podrán estar junto al padre los días sábados y domingos de cada semana, siempre y cuando no altere sus estudios y demás actividades previamente asignadas. Igualmente el padre estará con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre de cada año, y la madre los tendrá los días 31 de diciembre y 01 de enero, siempre de manera alternativa; es decir, el primer año lo tendrá la madre y el otro el padre. También serán alternativos las fecha relativas a los días de semana santa de cada año, de manera que un año los tendrá el padre y el año siguiente los tendrá la madre. En cuanto al lapso de las vacaciones escolares, el padre podrá tener a sus hijos durante quince días continuos de ese lapso, es decir, que invariablemente pueden ser bien los primeros quince días del mes de agosto o si lo prefieren durante los últimos quince días del aludido mes. En todo caso estos lapsos podrán ser modificados a conveniencia de los padres siempre que los mismos sean provechosos para los hijos.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El padre cancelará la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, la cual será depositada en una cuenta bancaria suscrita al efecto, con autorización suficiente para que la madre pueda movilizarla. Igualmente el padre se obliga a cancelar la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), los meses de agosto de cada año, con el objeto de adquirir los uniformes y demás útiles escolares, que requieran los hijos en sus estudios, como también se obliga a depositar la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año, con la finalidad de garantizar los gastos relativos a las fiestas navideñas y de fin de año; estas ultimas sumas dinerarias igualmente serán depositadas en la aludida cuenta bancaria. En todo caso el padre podrá ajustar en incrementar los montos anteriormente señalados, si mejoran sus condiciones salariales.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FREDY ALEXANDER CARRASCO NELO y ROSANGELA MARIA FERRER SUAREZ,, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Junio del año mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 19, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 01930 y 01931-13, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del dos mil trece (2.013 ) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJO1O2O13001633 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO




CLMG/DC/mg.-