REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-001169
SENT. INT. No. PJ0102013001639.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: , titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.490.869 y V-11.873.974, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera (E) adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas.
HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 11, 09 y 12 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos BLANCA YOLANDA CAMARON RUBIO y LARRY GREGORIO ALBORNOZ URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.490.869 y V-11.873.974, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos BLANCA YOLANDA CAMARON RUBIO y LARRY GREGORIO ALBORNOZ URDANETA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera (E) adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 11, 09 y 12 años de edad, respectivamente, lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano LARRY GREGORIO ALBORNOZ URDANETA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos ya identificados, por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo) MENSUALES, equivalente a MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) QUINCENALES. Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros que aperturará la progenitora en el Banco Banesco.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad: tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos por el seguro de la empresa, que posee el progenitor en la empresa donde labora.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a sus hijos ya identificados, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo).
CUARTO: El progenitor se compromete a comprarle a sus hijos, ya identificados, todos los uniformes y útiles escolares que requieran, al inicio de cada año escolar.
QUINTO: Las partes solicitan al Tribunal se sirva expedirles copias simples de la admisión y de la homologación del presente acuerdo.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha seis (06) de junio de 2013, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha seis (06) de junio de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes. Asimismo, este Tribunal ordena la devolución de originales y su respectivo archivo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013001639.
EL SECRETARIO

CLMG/DEC/ag