REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001149
Sentencia Definitiva No. PJ0102013001626.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: ANUAR ALEXANDER KESIA FINOL Y LISANKA COROMOTO MOLINA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.251.909 y 12.373.668, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ERCILIA QUERALES, Inpreabogado N° 34.958.
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 05/06/2013, asunto contentivo de solicitud formulada por los ciudadanos ANUAR ALEXANDER KESIA FINOL Y LISANKA COROMOTO MOLINA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.251.909 y 12.373.668, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada ERCILIA QUERALES, Inpreabogado N° 34.958, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de 1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 14, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Miranda, Calle 04, Vereda 26, Casa s/n, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, y que desde el día 20 de noviembre del año 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 10/06/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de la hija que procrearon de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la hija de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana LISANKA COROMOTO MOLINA; y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la ciudadana LISANKA COROMOTO MOLINA, progenitora de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por tener la responsabilidad de custodia compartirá con ella los días: lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de cada semana sin interrumpir las labores escolares y el ciudadano ANUAR ALEXANDER KESIA FINOL, padre de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, puede buscarla en su hogar los sábados y domingos de 8 a.m. a 8 p.m. de cada semana, para compartir con ella. Asimismo, los días de vacaciones de carnaval los compartirá con su progenitor y los días de vacaciones de semana santa los compartirá con su progenitora. De las vacaciones escolares de nuestra hija serán compartidas de la siguiente manera: Todos los días del mes de agosto los pasará con la progenitora ciudadana LISANKA COROMOTO MOLINA, y los quince días del mes de septiembre los pasará con su progenitor ciudadano ANUAR ALEXANDER KESIA FINOL. Navidad: 24 de diciembre de cada año los disfrutará al lado de su progenitor y los 31 del mes de diciembre de cada año los disfrutará al lado de su progenitora.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a su hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, y la progenitora le suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, para un total de de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención. Para los gastos generados por uniformes escolares el padre le suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) y la progenitora le suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) para un total de de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo). Los útiles escolares como los gastos por asistencia médica de nuestra menor hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, serán suministrados por ambos padres en un cincuenta por ciento cada uno, de acuerdo a lo requerido para el momento y para cubrir los gastos generados por época decembrina, el padre le suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), y la progenitora le suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) para un total de de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho de la hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
En nuestra unión conyugal no adquirimos bien alguno que reclamar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANUAR ALEXANDER KESIA FINOL Y LISANKA COROMOTO MOLINA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de 1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 14.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la hija de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Asimismo, este Tribunal ordena la devolución de originales y su respectivo archivo.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo los Nros. 1917-13 y 1918-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001626.
EL SECRETARIO
CLMG/DEC/ag
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