REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-001407

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013001616

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: DARWING SIMÓN MENDEZ NAVARRO y YENITZA DEL VALLE PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.661.593 y V-14.950.730, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, y la segunda domiciliada en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad.
I
PARTE NARRATIVA

Se recibe por ante el Órgano distribuidor en fecha Treinta (30) de Julio de 2012, solicitud de Separación de Cuerpos, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, formulada por los ciudadanos: DARWING SIMÓN MENDEZ NAVARRO y YENITZA DEL VALLE PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.661.593 y V-14.950.730, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, y la segunda domiciliada en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NAKARIB QUERALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.846.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió por Auto de fecha Seis (06) de Agosto de 2012, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose a las partes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los solicitantes, a los fines de proceder a decretar la Separación de Cuerpos, dentro del lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes, una vez consignada dicha Acta de Nacimiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juez observa que el mismo no ha sido impulsado para lo ordenado en el presente asunto, desde el día Seis (06) de Agosto de 2012, mediante el cual se ordenó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio respectiva, y hasta la presente fecha, las partes solicitantes no han realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Asimismo, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo cuando el Tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. Sentencias números 00650 del 6 de mayo de 2003, 01473 del 7 de junio de 2006, 00645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva a la Sala a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la Sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo No. 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia No. 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonó el proceso, al no cumplir con la obligación que se les impuso mediante auto de fecha Seis (06) de Agosto de 2012; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.