REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001172

Sentencia Interlocutoria. PJ0102013001598

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: HENDRY JOSE MORILLO FARIA Y YASMILBI BEATRIZ LOPEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.063.163 y V-19.336.857, respectivamente.
ABOGADA: WINNEXY TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.797.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de autos

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: HENDRY JOSE MORILLO FARIA Y YASMILBI BEATRIZ LOPEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.063.163 y V-19.336.857, respectivamente., introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, expedida por La Unidad de Registro Civil del Municipio Miranda del estado Zulia, mediante los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Asimismo cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: Con respecto a nuestro hijo YENDRY JOSUE MORILLO LOPEZ, decidimos que la custodia será ejercida por su madre, YASMILBI BEATRIZ LOPEZ MORALES, y la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad sobre él será ejercida conjuntamente por ambos padres de conformidad con lo establecido en el Código Civil vigente y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano HENDRY JOSE MORILLO FARIA, visitara a su menor hijo de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 05:00pm a 09:00pm y los días sábados desde las 07.00am, el ciudadano progenitor antes mencionado, lo buscara para pernotar en el hogar de este hasta el día domingo a las 06:00pm, donde lo recibirá la ciudadana progenitora en su hogar, dejando establecido además que los fines de semanas serán alternados entre ambos progenitores no pudiendo interrumpir sus labores escolares y horas de descanso, previa notificación a su progenitora. Las épocas navideñas, carnavales, vacaciones y semana santa ambos padres convienen que las mismas serán compartidas. QUINTO: Los días 24 y 31 de Diciembre serán alternados entre los padres, carnaval y semanas santas alternadas, el día de los padres con su padre y el día de las madres con su madre, las vacaciones quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. SEXTO: Se establece una Obligación de Manutención por cuenta del Ciudadano HENDRY JOSE MORILLO FARIA para el niño, YENDRY JOSUE MORILLO LOPEZ, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) para la ropa en el mes de Diciembre mas el juguete correspondiente para nuestro hijo, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de vacaciones y los gastos de vestido, trasporte, medicinas, útiles escolares, y asistencia médica serán compartidos por ambos progenitores. SEPTIMO: Asimismo declaramos que no existe ningún tipo de bienes que repartir quedando así la comunidad de gananciales inexistente. OCTAVO: A partir del momento que se decrete la SEPARACION LEGAL, los bienes adquiridos, serán de cada uno de los cónyuges que lo adquiera de una manera individual.
Esta solicitud se le da entrada, se anota en los libros respectivos, se admite y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos HENDRY JOSE MORILLO FARIA Y YASMILBI BEATRIZ LOPEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.063.163 y V-19.336.857, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: HENDRY JOSE MORILLO FARIA Y YASMILBI BEATRIZ LOPEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.063.163 y V-19.336.857, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos HENDRY JOSE MORILLO FARIA Y YASMILBI BEATRIZ LOPEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.063.163 y V-19.336.857, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño YENDRY JOSUE MORILLO LOPEZ de seis (06) años de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001598, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.- EL SECRETARIO
CLMG/DC/ms.