REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-001091
SENT. INT. No. PJ0102013001600.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: PIERINA COROMOTO CASTILLO ACOSTA Y ALEXIS JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.862.766 y V-12.468.403, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas.
HIJAS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 09 y 15 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos PIERINA COROMOTO CASTILLO ACOSTA Y ALEXIS JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.862.766 y V-12.468.403, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos PIERINA COROMOTO CASTILLO ACOSTA Y ALEXIS JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas y/o adolescentes Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 09 y 15 años de edad, respectivamente, lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención para sus hijas AURIANNA COROMOTO y ARIANNA COROMOTO, a suministrar una compra quincenal equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) de los siguientes víveres: dos (02) kilos de harina de maíz y de arroz, un (01) kilo de queso blanco y de carne de res de esmechar y molida, una (01) bolsa de jabón en polvo, un (01) paquete de cuatro (04) rollos de papel sanitario, una (01) bolsa de doce (12) plátanos y un (01) litro de aceite a partir del 31-05-13, los cuales serán entregados directamente a la madre, previa firma de recibo por parte de ésta.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña y la adolescente, el progenitor se compromete a entregar a la madre una (01) muda de ropa completa más el calzado, para cada una de sus hijas, así como el juguete correspondiente, antes del día 15 de diciembre, adicionales a la obligación de manutención, previa firma de recibo por parte de la progenitora.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de la niña y la adolescente, estos serán cubiertos porque la madre las tiene incluidas en el IVSS y si existe algún medicamento que necesiten sus hijas y no lo aporte el seguro social, lo aportará el padre cuando sean necesarios.
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, acordaron que el padre retirará del hogar materno a la niña y a la adolescente, los días sábados a las 11:00 a.m. y las reintegrará el día domingo a las 6:00 de la tarde, a partir del 01-06-2013.
QUINTO: Las partes solicitan al Tribunal se sirva expedirles copias simples de la admisión y de la homologación del presente acuerdo.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha treinta (30) de mayo de 2013, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha treinta (30) de mayo de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes. Asimismo, este Tribunal ordena la devolución de originales y su respectivo archivo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013001600.
EL SECRETARIO

CLMG/DEC/ag