REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001090
Sentencia Interlocutoria. PJ0102013001599

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: NIORQUELYS JOSE CARRASQUERO PRIETO Y RIXIO ORLANDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.973.541 y V-14.235.242, respectivamente.
ABOGADA: ANDY LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.019
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de autos

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: NIORQUELYS JOSE CARRASQUERO PRIETO Y RIXIO ORLANDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.973.541 y V-14.235.242, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de auto, expedida por El Concejo Municipal del Municipio Santa Rita del estado Zulia, mediante los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia de nuestra hija de autos corresponderá a la ciudadana NIORQUELYS JOSE CARRASQUERO PRIETO, y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, hemos convenido que su progenitor RIXIO ORLANDO RUIZ, podrá visitar a nuestra menor hija cualquier día de la semana, en un horario comprendido desde las 08:00am hasta las 06:00pm. Las vacaciones se dividirán en dos partes iguales para cada uno de los padres, es decir, quince días para la progenitora y quince días para su progenitor. Se entiende que el dia del padre será para el progenitor y el de la madre para la progenitora. Hemos convenido que el cumpleaños de nuestra hija será disfrutado en forma compartida por ambos progenitores; los días navideños 24 y 25 de Diciembre serán disfrutados con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero será disfrutado con la madre, en forma alternada para los años siguientes. En cuanto a las vacaciones correspondientes a Semana Santa y Carnaval, la semana santa corresponderá a la madre y carnaval para el padre, alternándolo cada año; cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. TERCERO: Por concepto de Obligación de Manutención hemos convenido que el ciudadano RIXIO ORLANDO RUIZ le hará entrega a la ciudadana NIORQUELYS JOSE CARRASQUERO PRIETO a favor de su menor hija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales. Para la época de vacaciones hemos convenido la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y para la época de navidad y año nuevo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), los cuales serán entregados a la progenitora; el progenitor se compromete a comprar el respectivo juguete navideño a su menor hija. Igualmente, ambos progenitores se comprometen a cubrir en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares y uniformes, asistencia médica, medicinas y cualquier gasto extra que requiera nuestra menor hija.
Esta solicitud se le da entrada, se anota en los libros respectivos, se admite y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos NIORQUELYS JOSE CARRASQUERO PRIETO Y RIXIO ORLANDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.973.541 y V-14.235.242, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: NIORQUELYS JOSE CARRASQUERO PRIETO Y RIXIO ORLANDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.973.541 y V-14.235.242, respectivamente.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos NIORQUELYS JOSE CARRASQUERO PRIETO Y RIXIO ORLANDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.973.541 y V-14.235.242, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña RIXABETH PAOLA RUIZ CARRASQUERO, de dos (02) año de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.

EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001599, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.- EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC/ms.