REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias
Cabimas, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2012-000900
SENTENCIA No. PJ0102013001606
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOSY BIENES
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE BATISTA BASTIDAS Y MONICA RAQUEL CORONADO DE BATISTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.299.838 y V-12.714.379, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JENIFER PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.362.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite el nombre de los hijos de autos
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de Mayo del 2012, los ciudadanos ANTONIO JOSE BATISTA BASTIDAS Y MONICA RAQUEL CORONADO DE BATISTA, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogada en ejercicio JENIFER PIÑA.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 29 de Septiembre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante Jefatura Civil de la Parroquia El Dividive del Municipio Miranda del Estado Trujillo, que procrearon tres (03) hijos anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas quien la admitió en fecha veintiuno (21) de Mayo del 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintidós (22) de Mayo del 2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012001343.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada de las actas de registro civil de nacimientos de los niños y/o adolescentes de auto.
3.- Diligencia de fecha 24 de Mayo del 2013, suscrita por los ciudadanos ANTONIO JOSE BATISTA BASTIDAS Y MONICA RAQUEL CORONADO DE BATISTA, asistidos por el abogado JOSE MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.612, El cual solicita al tribunal la conversión en divorcio.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 22 de Mayo del 2012 hasta el 24 de Mayo del 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Paria Potestad de los niños y/o adolescentes ANTHONY JOSE, MARIA RAQUEL Y MARIENIS ANGELITH BATISTA CORONADO será ejercida por ambos padres y la custodia de los mismo la tendrá su progenitora ciudadana MONICA RAQUEL CORONADO DE BATISTA en el lugar donde fije su residencia.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será amplio, su progenitor podrá buscar a sus hijos y compartir con ellos, siempre y cuando no implique la inobservancia en sus horarios escolares y horas de sueño, los días festivos de la época de navidad 24 y 311 de Diciembre con su progenitora y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitor, todo esto de forma alternada y los periodos de vacaciones serán compartidos.
TERCERO: El ciudadano progenitor se compromete a cumplir con la Obligación de Manutención y suministrar a sus menores hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, cantidad de que será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa Bancaria. Igualmente ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todo lo relacionado al vestido, educación, recreación, asistencia médica, útiles escolares, uniformes, época de navidad y año nuevo, vacaciones, que requieran los menores.
CUARTO: En nuestra unión conyugal no adquirimos ningún tipo de bienes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ANTONIO JOSE BATISTA BASTIDAS Y MONICA RAQUEL CORONADO DE BATISTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nº V- V-12.299.838 y V-12.714.379, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Dividive del Municipio Miranda del Estado Trujillo, en fecha 29 de Septiembre de 1995 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 49, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Miranda del estado Trujillo y al Registro Principal del Estado Trujillo, bajo los números 1889-13 y 1890-13, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días de Junio del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001606, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms.-
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