REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2012-000785
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102013001588.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: OLSON FERNANDO BARRIOS BRACHO Y MARIA GABRIELA GUERRERO CASTRO, titulares de la cedula de identidad N° V.-13.660.062 y V.-16.160.002, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS FEREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.609.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 05 y 07 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha dos (02) de mayo de 2012, los ciudadanos OLSON FERNANDO BARRIOS BRACHO Y MARIA GABRIELA GUERRERO CASTRO, titulares de la cedula de identidad N° V.-13.660.062 y V.-16.160.002, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS FEREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.609.
Los referidos ciudadanos contrajeron nupcias por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de septiembre de 2005, tal como consta en el acta de matrimonio N° 071, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admitió en fecha 04/05/2012. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en esa misma fecha, bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012001226.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos OLSON FERNANDO BARRIOS BRACHO Y MARIA GABRIELA GUERRERO CASTRO, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la Lopnna, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la Lopnna, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Nuestros hijos quedarán bajo la guarda de su madre.
SEGUNDO: La patria potestad de nuestros hijos será compartida entre el padre y la madre.
TERCERO: El padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.
CUARTO: En cuanto a las navidades serán compartidas de mutuo acuerdo, e igualmente, el año nuevo y el día de reyes.
QUINTO: En lo referente a la Semana Santa y Carnaval, y el resto de vacaciones escolares y días feriados serán igualmente compartidos, por lo que dicho acuerdo o convenimiento modifica lo establecido en los asuntos VP21-J-2011-001027 y VP21-J2011-001028, en lo referente a la obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar respectivamente y asi lo acordamos y pedimos al Tribunal homologue el presente convenimiento.
SEXTO: En cuanto a los bienes en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
SEPTIMO: Asimismo, se compromete el progenitor a prestar una obligación para sus hijos por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados por el ciudadano OLSON FERNANDO BARRIOS en una cuenta personal de la ciudadana MARIA GABRIELA GUERRERO CASTRO, de la entidad bancaria Banco Banesco No. 01340946310001070395, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Para cubrir las necesidades materiales y espirituales de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a cancelar adicionalmente a la obligación ordinaria, el 50% de los gastos de vestidos, calzado y juguetes de los menores de autos. También se compromete el ciudadano OLSON FERNANDO BARRIOS, a sufragar el 50% de los gastos de educación, gastos médicos y demás gastos inherentes a la manutención de sus hijos. Asimismo, conviene la ciudadana MARIA GABRIELA GUERRERO CASTRO, que el pago de este ofrecimiento, es decir, la cantidad des DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales, será para gastos de alimentos. En lo que respecta a los gastos inherentes a la educación, mismos serán debidamente cancelados una vez sea presentado el correspondiente presupuesto y/o factura de gastos de los mimos. De igual forma se compromete el ciudadano OLSON FERNANDO BARRIOS, en aumentar y mejorar el presente ofrecimiento en la medida que el índice inflacionario y la cesta básica de alimentos se eleve en sus costos y sus posibilidades económicas se lo permitan. Esto sin obviar cualquier eventualidad que se les pudiera presentar a los menores, la cual también será cubierta por su progenitor.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos OLSON FERNANDO BARRIOS BRACHO Y MARIA GABRIELA GUERRERO CASTRO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de septiembre de 2005, tal como consta en el acta de matrimonio N° 071.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los N° 1878-13 y 1879-13, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102013001588, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
CLMG/YCH/ag
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