REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias
Cabimas, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VI21-J-2007-000080
SENTENCIA No. PJ0102013001605
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: DENNYS RAMON VILORIA TORRES Y LEYDIS AYARI PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.586.056 y V-17.150.708, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.674.
NIÑA: Se omitió el nombre de la niña de autos.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 02, en fecha seis (06) de Marzo del 2007, los ciudadanos DENNYS RAMON VILORIA TORRES Y LEYDIS AYARI PERNALETE, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO GUTIERREZ.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 25 de Enero del 2003, contrajeron matrimonio civil por ante Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal No. 02, quien la admitió en fecha seis (06) de Marzo del 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En fecha ocho (08) de Marzo del 2007, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0211-07.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada de las actas de registro civil de nacimientos de la niña de auto.
3.- Diligencia de fecha 06 de Junio del 2013, suscrita por los ciudadanos DENNYS RAMON VILORIA TORRES Y LEYDIS AYARI PERNALETE, asistidos por la abogada LAURA PASCUTTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 158.402, la cual solicita al tribunal la conversión en divorcio.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 08 de Marzo del 2007 hasta el 06 de Junio del 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos ejerceremos conjuntamente la patria potestad sobre nuestra menor hija DEYLIS FABIANA VILORIA PERNALETE y la madre tendrá la custodia.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será amplio, su progenitor tiene derecho a visitar a su hija siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas de la niña. Igualmente podrá llevársela hasta su residencia a pasar un día completo sábado o domingo siempre y cuando el padre se encuentre también en su tiempo libre y se respete la decisión y opinión de la madre; en los periodos vacacionales escolares de la niña serán compartidos alternativamente y de mutuo acuerdo entre los padres. El padre tendrá el derecho de viajar con su menor hija durante las vacaciones escolares por lo menos una semana. Los padres se alternaran los días 24 y 25 de Diciembre al igual que el 32 de Diciembre y 01 de Enero para pasarla con su hija.
TERCERO: El ciudadano progenitor se compromete a cumplir con la Obligación de Manutención tal y como lo establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su menor hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) adicionales para los gastos de la temporada navideña
CUARTO: En nuestra unión conyugal no adquirimos ningún tipo de bienes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DENNYS RAMON VILORIA TORRES Y LEYDIS AYARI PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.586.056 y V-17.150.708, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 25 de Enero del 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1886-13 y 1887-13, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días de Junio del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001605, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms.-
|