REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 12 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000958
SENTENCIA No. PJ0102013001579.-
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: DANNY JOSE RODRIGUEZ ECHEGARAY y LEYJAN NAILE ROMERO.
ABOG. ASISTENTE: ELADIA GONZALEZ y MARIA ROSARIO GONZALEZ, Inpreabogado No. 57.656 y Defensora Pública Cuarta de Protección.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad.

Se inició la presente causa en fecha Seis (06) de Diciembre de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por el ciudadano DANNY JOSE RODRIGUEZ ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.966.778, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: LEYJAN NAILE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.888.852, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 05 años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha diez (10) de Junio de dos mil trece (2013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano: DANNY JOSE RODRIGUEZ ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.966.778, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: LEYJAN NAILE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.888.852, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija, (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija la niña MILIANA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ROMERO, más el cien por ciento (100%) del transporte escolar, los cuales que serán depositados en la entidad bancaria BOD, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana LEYJAN NAILE ROMERO, y a favor de su menor hija, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña el progenitor se compromete a depositar la cantidad de dos mil bolívares (BS. 2000,00), más tres mudas de ropa y calzados que suministrará el progenitor a su hija, una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por este concepto, recibe de la empresa PDVSA, S.A.. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña se encuentra incluida en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que esta goce de dicho beneficio. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de la cantidad de dos mil bolívares (BS. 2000,00), por concepto de Vacaciones y serán depositados una vez que se haga efectiva la cancelación de dicho pago. SEXTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo derivado de la contratación petrolera en la empresa para la cual labore. SEPTIMO: El progenitor acuerda hacer entrega de las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a la orden de este Tribunal a la ciudadana LEYJAN NAILE ROMERO, en beneficio de su hija, y así mismo depositará las mensualidades del mes de mayo por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000) y del mes de julio por la cantidad de un mil trescientos bolívares (BS. 1.300).” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha Diez (10) de Junio del dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Diez (10) de Junio del dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento a los fines de que se sirva aperturar cuenta de ahorros en beneficio de la niña de auto, cuya representante es la ciudadana LEYJAN NAILE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.888.852. Oficiese.
Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de que se sirvan entregar a la ciudadana LEYJAN NAILE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.888.852, las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros No. 0175-0170-41-0061614976 y cancelar dicha cuenta de ahorros, una vez cumplidos los trámites correspondientes. Oficiese.
Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Junio del dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001579 y se oficio bajo los Nos. 1862-13 y 0675-13.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO














CLMG/YCH/mg.-