REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-V-2011-000314
SENTENCIA No. PJ0102013001581.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
DEMANDANTE: MISLEIDI DEL VALLE LEAL ZAMBRANO, titular de la cédula de Identidad No. V-11.744.220.
DEMANDADO: MEGRE AMELIA AMADO ZAMBRANO, titular de la cédula de Identidad No. V-15.849.733.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 08 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas que mediante Sentencia Definitiva No. 023-12, dictada en fecha 27/03/2012, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio declaró Con Lugar la demanda de Colocación Familiar Intentada por la ciudadana MISLEIDI DEL VALLE LEAL ZAMBRANO, en contra de los ciudadanos MEGRE AMELIA AMADO ZAMBRANO y JOSE LUIS PEREZ RODRIGUEZ, y en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, se recibe escrito suscrito por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su condición de Fiscal 36 del Ministerio Público, en virtud de la comparecencia de la ciudadana MISLEIDI DEL VALLE LEAL ZAMBRANO, antes identificada, ante su despacho a los fines de manifestar su preocupación por el hecho que la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 08 años de edad, desea convivir nuevamente con su progenitora ciudadana MEGRE AMELIA AMADO ZAMBRANO, antes identificada.
Este Tribunal, en fecha diez (10) de junio de 2013, procedió a celebrar Audiencia entre las Partes con el Juez de este Despacho, a los fines de dilucidar la situación planteada por la referida Fiscal del Ministerio Público, en la cual la ciudadana MISLEIDI DEL VALLE LEAL ZAMBRANO y la ciudadana MEGRE AMELIA AMADO ZAMBRANO, manifestaron su total acuerdo con que la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, conviva nuevamente con su progenitora por cuanto la referida ciudadana actualmente cuenta con los mecanismos necesarios para asumir la responsabilidad de crianza de su hija, en virtud que las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar han variado, aunado al hecho que la referida niña tiene el derecho a vivir y ser criada dentro del seno de su familia de origen.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 03 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad les deben brindar de acuerdo a lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Parágrafo segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes”.
En este sentido, el artículo 405 de la LOPNNA plantea:
Revocatoria de la colocación.
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 08 años de edad, tiene el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, aunado al hecho que debe resguardarse el principio de fratría, debiéndose preservar los vínculos familiares y la no separación de los grupos de hermanos y hermanas. En este sentido, la LOPNNA establece en los artículos 128 y 131 lo siguiente:
“Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
“Modificación y Revisión: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen”.
“Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”

En el caso de autos, la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 08 años de edad, manifiesta su deseo de convivir nuevamente con su progenitora ciudadana MEGRE AMELIA AMADO ZAMBRANO, antes identificada, y de convivir junto a sus hermanos biológicos. Asimismo, la progenitora ciudadana MEGRE AMELIA AMADO ZAMBRANO, manifiesta su total acuerdo con la decisión, motivo éste por el cual debe ser considerada la revocatoria de la medida de protección de Colocación Familiar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “h” y 131 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle a la niña de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, resuelve:
a) REVOCA la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, según Sentencia Definitiva No. 023-12, de fecha 27/03/2012, a favor de la ciudadana MISLEIDI DEL VALLE LEAL ZAMBRANO, titular de la cédula de Identidad No. V-11.744.220, y en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 08 años de edad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102013001581, y se ofició bajo el No. 1860-13.
LA SECRETARIA

CLMG/CFFR/ag