REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001204
SENT. INT. No. PJ0102013001575.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: SUHAILL LILY MORILLO DIAZ y NERVIS JOSE VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17188959 y V-17820971, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, sede Cabimas.
NIÑOS: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
, de ocho (08), dos (02) y un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas emitido por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar celebrado en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013) por ante dicho Despacho Fiscal entre los ciudadanos SUHAILL LILY MORILLO DIAZ y NERVIS JOSE VENTURA, antes identificados, en beneficio de los niños anteriormente mencionados, quienes se encuentran bajo la Custodia de su progenitora.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos SUHAILL LILY MORILLO DIAZ y NERVIS JOSE VENTURA, antes identificados, convienen lo siguiente:
PRIMERO: “…El ciudadano NERVIS JOSE VENTURA disfrutará de la compañía de sus hijos anteriormente nombrados, todos los fines de semana, es decir, a partir de las ocho de la mañana (08:00am) del día Sábado de la respectiva semana hasta la una de la tarde (01:00pm) del día Domingo siguiente, pudiendo entonces ser retirados y reintegrados los mencionados niños del hogar materno, directamente por parte del ciudadano NERVIS JOSE VENTURA, por una tercera persona dispuesta previamente por ambos progenitores o por diligencias propias de la progenitora ciudadana SUHAILL LILY MORILLO DIAZ, procurando asimismo o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la busqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del régimen acordado a favor de los niños anteriormente identificados.
SEGUNDO: El ciudadano NERVIS JOSE VENTURA disfrutará de la compañía de sus hijos de manera alternada y equitativa en lo que respecta a DIAS FERIADOS, CARNAVAL, SEMANA SANTA, VACACIONES, NAVIDAD Y AÑO NUEVO, privando siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada.”
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvase los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DOCE (12) días del mes de JUNIO de DOS MIL TRECE ( 2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013001575.
EL SECRETARIO,
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