REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-001097
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102013001572.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: PEDRO JOSE RIERA RAMIREZ Y REINA CAROLINA CHIRINOS LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.302.729 y V- 18.340.956, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: YUDELMIS MORA, inscrita en el inpreabogado N° 51.665.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos PEDRO JOSE RIERA RAMIREZ Y REINA CAROLINA CHIRINOS LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.302.729 y V- 18.340.956, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del hijo de auto, expedidas por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiera durante ella serán propios para el cónyuge que lo adquiera, no perteneciendo a la comunidad conyugal. SEGUNDO: Desde el momento que el Tribunal admita la presente solicitud, nos obligamos a suspender nuestra vida en común, pudiendo elegir cada cual la residencia que a bien tenga y lo estime conveniente a sus intereses, libre e independiente el uno del otro y nos obligamos a no interferir en la vida privada del otro, guardándonos el debido respeto. TERCERO: En cuanto a la responsabilidad de crianza de nuestro hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre ciudadana REINA CAROLINA CHIRINOS LEAL. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano PEDRO JOSE RIERA RAMIREZ, tendrá derecho a visitar a su hijo y llevarlo de paseo cuando quiera, respetando el deseo del niño y siempre que no interfiera con sus horas de descanso; asimismo, dos fines de semana al mes, es decir cada quince (15) días podrá retirar a su hijo del hogar materno los días viernes a las 8:00 a.m. y reintegrarlo al mismo, los días domingos a las 6:00 p.m., pudiendo además de común acuerdo con la madre llevarlo de viaje en la época de vacaciones. Con respecto a las festividades navideñas los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, el niño lo disfrutará con su padre; y asimismo, los días 24 y 31 de diciembre el niño lo disfrutará con su madre; en cuanto al cumpleaños del niño el padre tiene derecho a disfrutar de la celebración que se le realice. Asimismo, el día del padre el niño disfrutará con su padre y el día de la madre el niño disfrutará con su madre. QUINTO: En virtud de haber llegado a un consenso respecto a la obligación de manutención de nuestro hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, el ciudadano PEDRO JOSE RIERA RAMIREZ, antes identificado, se compromete a entregar a favor del mismo la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) MENSUALES, cantidad que será depositada a la madre REINA CAROLINA CHIRINOS LEAL, en la cuenta corriente N° 01160139130009258817 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento. Quedando entendido que éste concepto se aumentará tomando en cuenta el índice inflacionario del país. SEXTO: Respecto a la época navideña y fin de año, el ciudadano PEDRO JOSE RIERA RAMIREZ, antes identificado, se compromete a entregar a la madre REINA CAROLINA CHIRINOS LEAL, antes identificada, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) cantidad que será depositada en la cuenta corriente N° 01160139130009258817 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento. Quedando entendido que éste concepto se aumentará tomando en cuenta el índice inflacionario del país. SÉPTIMO: Respecto a los gastos ocasionados por concepto de vacaciones, el ciudadano PEDRO JOSE RIERA RAMIREZ, antes identificado, se compromete a entregar a la madre REINA CAROLINA CHIRINOS LEAL, antes identificada, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, cantidad que será depositada en la cuenta corriente N° 01160139130009258817 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento. Quedando entendido que éste concepto se aumentará tomando en cuenta el índice inflacionario del país. OCTAVO: Respecto a los gastos ocasionados por concepto de salud ambas partes acuerdan cubrir cada uno de ellos el 50% de los gastos que se generen por este concepto. NOVENO: Respecto a los gastos ocasionados por concepto de escolaridad para la fecha que el niño comience sus estudios, el ciudadano PEDRO JOSE RIERA RAMIREZ, antes identificado, se compromete a cubrir la totalidad de lo que estos generen por tal concepto, tales como uniforme, útiles escolares, entre otros.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos PEDRO JOSE RIERA RAMIREZ Y REINA CAROLINA CHIRINOS LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.302.729 y V- 18.340.956, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PEDRO JOSE RIERA RAMIREZ Y REINA CAROLINA CHIRINOS LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.302.729 y V- 18.340.956, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos PEDRO JOSE RIERA RAMIREZ Y REINA CAROLINA CHIRINOS LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.302.729 y V- 18.340.956, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo, queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes intervinientes en el presente asunto-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001572, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


CLMG/DEC/ag