REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001092
Sentencia Definitiva No. PJ0102013001583.

MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: DUDDERMYS GREGORIO MOSQUERA y YOLEIDA DEL VALLE GUERRERO RODRIGUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.949.749 y 12.138.157, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: ENEIDA LARES, Inpreabogado N° 28.468 y MARIA MAGDALENA MEDINA, Inpreabogado N° 130.153.
HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 17, 16 y 07 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 30/05/2013, asunto contentivo de solicitud formulada por los ciudadanos DUDDERMYS GREGORIO MOSQUERA y YOLEIDA DEL VALLE GUERRERO RODRIGUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.949.749 y 12.138.157, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas ENEIDA LARES, Inpreabogado N° 28.468 y MARIA MAGDALENA MEDINA, Inpreabogado N° 130.153, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 49, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 34 con Calle 5H, Barrio Simón Bolívar, la “L”, Casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que desde el día 09/11/2007 de julio del año 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 17, 16 y 07 años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 04/06/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos que procrearon de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana YOLEIDA DEL VALLE GUERRERO RODRIGUEZ; y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar o retirar a sus hijos del hogar materno los días de descanso de cada semana, de cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete y treinta de la noche (7:30 p.m.) siempre y cuando no interrumpa con el horario escolar y con las horas de sueño de los hijos. Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el progenitor, podrá compartir con los hijos el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, por lo que podrá visitar o retirar a los hijos el día sábado del fin de semana que le corresponda, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) retornándolos el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), o retirar a los hijos el día sábado del fin de semana que le corresponda a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) reintegrándolos al hogar ese mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.), pudiendo retirarlos nuevamente el día domingo a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) retornándolos a las seis de la tarde (6:00 p.m.). En las vacaciones de carnaval y semana santa, los niños y/o adolescentes compartirán de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando el año 2014, el carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora y el año siguiente de forma inversa y así sucesivamente. En las vacaciones escolares de los hijos, las partes acuerdan compartir la mitad de este periodo con cada uno de sus progenitores, por lo que el progenitor compartirá la primera mitad de este periodo con los hijos y la progenitora compartirá con los hijos el segundo periodo. En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, los hijos compartirán los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero en forma alterna con cada uno de los progenitores, por lo que los hijos compartirán con la progenitora en estas venideras festividades navideñas, los días 24 de diciembre y el 01 de enero, por lo que en consecuencia compartirán con el progenitor los días 25 y 31 de diciembre, y al año siguiente será de forma inversa, pudiendo asimismo ambas partes, de común acuerdo, establecer el régimen de convivencia familiar en esta época de otra forma, todo ello en beneficio de sus menores hijos. El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, los hijos compartirán con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, los hijos compartirán ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de los hijos, estos lo compartirán en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores de común acuerdo entre ellos decidan lo contrario.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano DUDDERMYS GREGORIO MOSQUERA, a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, los cuales serán depositados los días once (11) de cada mes, en una cuenta de ahorro N° 01280078927800371309 del Banco Caroní o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. En relación a los gastos de educación de sus hijos DENISIS YENIRETH, DEIVIS ROBINSON y ROY DANIEL MOSQUERA GUERRERO, en cuanto a los útiles escolares y uniformes escolares, el progenitor se compromete a suministrar el 100% de los mismos. En cuanto al transporte escolar el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) semanales, a los fines de cubrir dichos gastos. En relación a los gastos de medicina y asistencia médica, ambos padres manifiestan y se comprometen a mantener en el récord de la empresa a sus hijos, para que sigan gozando de esos beneficios. Asimismo, las partes se comprometen a realizar las gestiones pertinentes para resolver el problema de salud del hijo ROY DANIEL MOSQUERA GUERRERO. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en navidad y año nuevo, el progenitor ciudadano DUDDERMYS GREGORIO MOSQUERA, se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) la cual deberá estar cubiertas para el día 15 de diciembre de cada año, adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el juguete respectivo que requieran sus hijos en esa época. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto de Bono Vacacional, el cual será depositado dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago de dicho beneficio como trabajador al servicio empresa para la cual labore el progenitor, a los fines que le sea renovado el vestuario a los hijos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DUDDERMYS GREGORIO MOSQUERA y YOLEIDA DEL VALLE GUERRERO RODRIGUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 49.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los hijos de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Asimismo, este Tribunal ordena la devolución de originales y su respectivo archivo.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Lara, bajo los Nros. 1863-13 y 1864-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001583.

EL SECRETARIO
CLMG/DEC/ag