REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VI21-J-2009-000257
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013001561
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EDUARDO ANTONIO DIAZ ROMERO y WILMARY CAROLINA MARTINEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.448.790 y V-17.335.687, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: GRETTMAR NAVA GUANIPA y CAROLINA NAVA DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.789 y 51.759, respectivamente.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Quince (15) de Junio de 2009, los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO DIAZ ROMERO y WILMARY CAROLINA MARTINEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.448.790 y V-17.335.687, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ADRIANNI CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.715.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 143; que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle Libertad, Sector La Montañita, Casa S/N, en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia; que de esa unión matrimonial, procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que han convenido en separarse de cuerpos, en forma definida, y poner fin así término legal a la vida de comunidad conyugal, a fin de que cada uno de ellos pueda obrar independientemente del otro; fijas su residencia y domicilio dentro o fuera del país, sin necesidad de acuerdo o autorización previo del otro cónyuge, consentimiento aquel que aducimos como causal de separación para los efectos correspondientes y para los de esta demanda.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, correspondió por Distribución al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, quien en fecha 18 de Junio de 2009 le da entrada y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose asimismo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 0598-09.
En fecha 06 de Junio de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO DIAZ ROMERO y WILMARY CAROLINA MARTINEZ TORRES, asistidos por las Abogadas en Ejercicio GRETTMAR NAVA GUANIPA y CAROLINA NAVA DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.789 y 51.759, respectivamente, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2013, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, abocándose al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentran, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, todo ello con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con la previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo proteger los derechos y garantías en especial el principio de Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de autos de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la LOPNNA.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
3.- Diligencia suscrita en fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO DIAZ ROMERO y WILMARY CAROLINA MARTINEZ TORRES, asistidos por las Abogadas en Ejercicio GRETTMAR NAVA GUANIPA y CAROLINA NAVA DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.789 y 51.759, respectivamente, quienes manifestaron lo siguiente: “…En fecha quince de Junio de dos mil nueve (15-06-2009), incoamos el procedimiento de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento… en vista que ha transcurrido más de un año y entre nosotros no se ha operado reconciliación alguna, en consecuencia en este acto solicitamos que dicha Separación… se sirva ordenar la CONVERSIÓN en DIVORCIO con todos los pronunciamientos legales correspondientes. Es todo…” (Sic).
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguidas este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día Dieciocho (18) de Junio de 2009, hasta el día Seis (06) de Junio de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “De la misma forma, declaramos de común acuerdo que en relación con nuestro menor hijo, la Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda la mantendrá la madre, el Régimen de Visitas será libre el padre podrá ver a su hijo siempre que se pueda y que no interrumpa con su tiempo de educación, y en cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pasar a su hijo la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta (Bs. F. 250) mensuales que serán entregados a la madre en dos cuotas quincenales de Bolívares ciento veinticinco (Bs. F. 125) en dinero en efectivo, y los gastos de recreación, cultura, deporte, vestimenta, calzado, medicinas, médicos, entre otros serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Declaramos que durante la unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna y valor por cuanto no hay lugar a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal…” (Sic).