REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

Cabimas, 12 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VI21-V-2010-000528
SENTENCIA INT. N° PJ0102013001580.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: MERY JOSEFINA RODRIGUEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11884526, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: YVAN JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11886485, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21728.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas Estado Zulia escrito suscrito por la ciudadana MERY JOSEFINA RODRIGUEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11884526, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia para demandar por DIVORCIO al ciudadano YVAN JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11886485, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando para ello la causal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente.
Por distribución le corresponde conocer del presente asunto al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, Sede Cabimas, quien lo admite por auto de fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la citación de la demandada y a notificación del Fiscal del Ministerio Público, ésta última riela al folio catorce (14) debidamente firmada.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil diez (2010) el presente asunto pasa a Fase de Mediación en virtud de la supresión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y creado como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación .
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) este Juez Primero de Primera Instancia se aboco al conocimiento de la presnete Causa ordenando notificar a las partes y al fiscal del ministerio público de conformidad con lo establecido en el artículo 521, 463 y 170 LOPNNA.
Rielan a los folios veintitrés (23) y veintiséis (26) del presente asunto las respectivas boletas de notificación libradas a la Fiscal del Ministerio Público y al demandado de autos..
En fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección la ciudadana MERY RODRIGUEZ POLANCO y desiste de la presente demanda.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por la ciudadana MERY JOSEFINA RODRIGUEZ POLANCO, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA PRESENTE DEMANDA POR DIVORCIO, suscrita por la ciudadana MERY JOSEFINA RODRIGUEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11884526, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana MERY JOSEFINA RODRIGUEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11884526, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DOCE (12) días del mes de JUNIO de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO


En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102013001580.-
EL SECRETARIO


Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO