REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

Cabimas, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000359
SENTENCIA INT. N° PJ0102013001553.-
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: GREGORI ANTONIO COLMENARES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12245511, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTE: ROXANA ARRIETA Y MARYELIN SANGRONIS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 148701 y 184960.
DEMANDADA: HEIDY JOSEFINA VASQUEZ MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15602583, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el ciudadano GREGORI ANTONIO COLMENARES TORRES, antes identificado, asistido por las abogadas ROXANA ARRIETA Y MARYELIN SANGRONIS, para demandar por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad a la ciudadana HEIDY JOSEFINA VASQUEZ MOLLEDA, en relación con los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA).
Recibida la anterior demanda, este Tribunal admite de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo uso del despacho saneador ordenándole al demandante subsanar el libelo, por cuanto demanda por Impugnación del Reconocimiento así como la Nulidad del Acta de Registro Civil de Nacimiento debiendo aclarar la parte la pretensión en su demanda.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección el ciudadano GREGORI ANTONIO COLMENARES TORRES y DESISTE de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por el ciudadano GREGORI ANTONIO COLMENARES, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA SEPARASE DEL HOGAR CONYUGAL, suscrita por el ciudadano GREGORI ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12245511, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana GREGORI ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12245511, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ONCE (11) días del mes de JUNIO de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102013001553.-
LA SECRETARIA


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO