REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-V-2012-000646
Sentencia Interlocutoria No. PJ0102013001551
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: LISBETH YUSMAIRA ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.511.116, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Parte demandada: ELEAZAR SEGUNDO TERAN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.105.556, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Se inició la presente causa en fecha 17/09/2012, mediante demanda presentada por la ciudadana LISBETH YUSMAIRA ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.511.116, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, contra el ciudadano ELEAZAR SEGUNDO TERAN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.105.556, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
En horas de despacho del día siete (07) de junio de 2013, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y el Secretario Abg. DANIEL COLETTA y anunciado el acto RECONCILIATORIO por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 02/04/2013, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana LISBETH YUSMAIRA ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.511.116, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, ni por si, ni por medio de Abogado, así mismo se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano ELEAZAR SEGUNDO TERAN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.105.556, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, parte demandada en el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO. Igualmente, se deja constancia de la asistencia de la Representación de la Fiscalía Trigésima Sexta (6to) del Ministerio Público Auxiliar: abg. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO. Acto seguido se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de mediación para llevar a cabo el acto de reconciliación, previsto en el articulo 521 de la LOPNNA, en el presente asunto de Divorcio Ordinario, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa. En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que la parte demandante no compareció a la fase de mediación como único acto reconciliatorio de la audiencia preliminar, en consecuencia, se declara DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 521: Acto de Reconciliación “La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes. Esta audiencia no excederá de un día de duración. En estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes. En caso de ser imposible la reconciliación, la parte demandante debe manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana LISBETH YUSMAIRA ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.511.116, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, contra el ciudadano ELEAZAR SEGUNDO TERAN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.105.556, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
En esta misma fecha se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102013001551, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
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