REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-V-2012-000602
SENTENCIA No: PJ0102013001552.-
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO.
Parte demandante: DUBLIS ALBERTO RODRIGUEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-15.808.730.
Abogada Asistente: THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado 56.848.
Parte demandada: VICTORIA DESIREE MARCANO LEON, titular de la cédula de identidad N° V-17.151.155.
Abogada Asistente: ROXANA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.701.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 01 de agosto de 2012, el ciudadano DUBLIS ALBERTO RODRIGUEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-15.808.730, asistido por la Abogada THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado 56.848, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana VICTORIA DESIREE MARCANO LEON, titular de la cédula de identidad N° V-17.151.155.
En fecha dos (02) de agosto de 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose la Notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de agosto de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada y certificada por la Secretaria adscrita en esa misma fecha.
En fecha once (11) de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de la parte demandada y certificada por la Coordinadora de Secretaria el día catorce (14) de febrero de 2013.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, la Coordinadora de Secretaria, procede a fijar hora y fecha para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha siete (07) de mayo de 2.013, siendo la hora y fecha fijada para la audiencia preliminar en su fase de mediación, se procedió a celebrar dicha audiencia, en la cual las partes establecieron acuerdos respecto a las instituciones familiares. Asimismo, por auto por separado se procedió a fijar fecha para la celebración para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha ocho (08) de mayo de 2.013, este Tribunal procedió a Homologar los acuerdos suscritos por las partes y se ordenó oficiar al Banco Occidental de Descuento, a los fines de aperturar cuenta de ahorro.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.013, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos DUBLIS ALBERTO RODRIGUEZ PORTILLO y VICTORIA DESIREE MARCANO LEON, mediante la cual Desisten del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA

El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la luz del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Se evidencia de la diligencia que precede que el ciudadano DUBLIS ALBERTO RODRIGUEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-15.808.730, desistió del procedimiento de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano DUBLIS ALBERTO RODRIGUEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-15.808.730, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado 56.848, en contra de la ciudadana VICTORIA DESIREE MARCANO LEON, titular de la cédula de identidad N° V-17.151.155.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano DUBLIS ALBERTO RODRIGUEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-15.808.730, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102013001552, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA


CLMG/YCH/ag