REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-001171
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013001541
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: YASMIN ROSA URRIBARRI ARANDIA y JOHNNY SEGUNDO SANCHEZ IZEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.976.726 y 13.131.188 respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Tercera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos YASMIN ROSA URRIBARRI ARANDIA JOHNNY SEGUNDO SANCHEZ IZEA, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YASMIN ROSA URRIBARRI ARANDIA JOHNNY SEGUNDO SANCHEZ IZEA, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Tercera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: EL ciudadano JOHNNY SEGUNDO SANCHEZ IZEA, antes identificado expone “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos por conceptos de pensión de manutención, UNA COMPRA DE VIVERES conformada por (carne, pollo, arroz, aceite, leche, plátanos, mayonesa, atún, harina pan, salsa 57, pastas variadas, azúcar, mantequilla, cloro, shampoo, jabón de tocador, detergente para lavar, etcétera, estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 450,00) que suman la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) MENSUALES, los cuales serán entregados personalmente a la progenitora todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. Adicionalmente el progenitor suministrará la merienda escolar, estimada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) que suman OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) adicionales a la pensión de manutención. Igualmente se compromete el progenitor a cancelar la mensualidad del servicio de direct TV, estimado en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINSCO BOLIVARES (Bs. 175,00) mensuales.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para la adolescente y el niño ya identificados, ambos conceptos serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor, cuando inicien el periodo escolar. Igualmente el progenitor se compromete a sufragar el pago del transporte escolar de sus hijos en un CIEN POR CIENTO (100%), estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. También cancelará la mensualidad escolar de sus hijos, estimada en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.- 310,00) y cancelará el CIEN POR CIENTO (100%) de la mensualidad de las clases particulares de Béisbol de su hijo.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la adolescente y el niño se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos, y para ello, suministrará la cantidad de cuatro (04) mudas de ropa completa incluyendo calzado, para sus hijos estimadas en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.400,00) las cuales entregará a la progenitora, dentro de los diez (10) días siguientes que perciba el pago de sus utilidades. Igualmente el progenitor suministrara un regalo del niño Jesús a su hijo menor.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la adolescente y el niño, el progenitor labora en la empresa PDVSA, por lo cual sus hijos gozan del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad según la contratación colectiva, pero en caso de que algún tratamiento o medicamento no sea cubierto por dicho seguro, el progenitor cubrirá los gastos generados por consultas médicas y medicinas, en un cien por ciento (100%).
QUINTO: En relación a los útiles y uniformes escolares de la niña, el progenitor se compromete a sufragar el 100%, de los referidos gastos.
SEXTO: Se acuerda automáticamente el aumento de todas las cantidades, aquí establecidas en un 20%, cuando el progenitor perciba un incremento de su salario.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 06/06/2013, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 06/06/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102013001541.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
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