REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabimas, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001154
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102013001538.
Causa principal: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Parte demandante: ANTONY ESTIBET ACEVEDO ULACIO Y YOLIMAR JOSEFINA PAREDES GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.893.945 y V-21.364.907, respectivamente
Fiscal del Ministerio Público: MARIA EUGENIA MEDINA FLORES.
Niña: Se omite el nombre de la niña.
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos ESTIBET ACEVEDO ULACIO Y YOLIMAR JOSEFINA PAREDES GARCIA, antes identificados, asistidos por el Fiscal del Ministerio Público MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, antes identificada, en materia de Régimen de Convivencia familiar, en beneficio de la niña de autos, acordando lo siguiente:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
UNICO: El ciudadano ANTONY ESTIBET ACEVEDO ULACIO, cumplirá con el Régimen de Convivencia Familiar, es decir, podrá compartir con su hija YANKELY YOLIANNY ACEVEDO PAREDES, desde el viernes dentro del horario comprendido de las cinco de la tarde (05:00pm), hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), previo acuerdo entre las partes, comprometiéndose ambas partes a comunicarle con antelación, los días señalados que pueda compartir con su hija, dejándose entendido que la forma y manera en que se desarrollara lo relativo a días FERIADOS, SEMANA SANTA, CARNAVAL, NAVIDAD Y AÑO NUEVO, será de forma alternada y previo consenso entre las partes, procurando siempre los progenitores en mención fomentar el mejor ambiente y armonía entre ambos a favor de su hija, en razón del sano desarrollo de la misma.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 05 de Junio del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 05 de Junio del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102013001538.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLMG/YCH/ms
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