CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2011-001300
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SONIBEL EUDORINA BELLO PIAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. BEATRIZ GOMEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.
DEMANDADO: CARMITO RAMON YAGUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
BENEFICIARIO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Seis (06), tres (03) y un (01) año de edad; respectivamente, de éste domicilio.
MOTIVO
.- OBLIGACION DE MANUTENCION
Nro. Audiencia: AUD-175-2013-JJ1-L-2011-001300
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 03 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana SONIBEL BELLO, en contra del ciudadano CARMITO YAGUARE, quien solicitó se decretare a favor de sus hijos Obligación de Manutención; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se inicia en fecha 08-08-2011, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana SONIBEL CASTILLO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano CARMITO YAGUARE, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos; dicha causa es recibida en fecha 08-08-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procedió a admitirla conforme a la ley, y ordenar la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar sólo la parte demandante consignó su escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 17-01-2013, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva en la audiencia respectiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que de la relación que mantuvo con el ciudadano CARMITO YAGUARE, procrearon tres (03) hijos, los cuales aún no han cumplido la mayoría de edad, que la misma tiene la custodia de hecho de sus hijos, y que solicita la ayuda económica del progenitor, por cuanto el mismo no cumple con las obligaciones para con sus hijos.
La parte demandada no presentó escrito de contestación alguno.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia de juicio.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:
Se incorporaron por su lectura:
.- De los documentos fundamentales para la acción:
1) Acta de Nacimiento de los beneficiarios de marras, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, las cuales rielan del folio diez (10) al folio Catorce (14) del presente asunto; con las cuales quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto esta documental no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
.- De las pruebas documentales promovidas por la parte actora:
1) Hoja de Audiencia de fecha 04-08-2011 levantada por ante la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas, que corre a los folios 07 y 8; 2) Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de los beneficiarios alimentarios, que riela al folio 9; 3) comunicación emitida en fecha 04-08-2011 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dirigida al demandado, inserta al folio 17; 4) oficio Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fecha 04-08-2011, suscrito por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, que corre al folio 18; 5) Hoja de Audiencia de fecha 05-08-2011 tomada a la madre de los niños y al Gerente de Consultoría Jurídica de PDVSA por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, que riela a los folios 19 y 20; 11) Original de Hoja de Audiencia de fecha 08-08-2011 tomada al ciudadano FREDDY LEONEL HERRERA, por ante el referido Despacho Fiscal. Inserta a los folios 24 y 25; 6) Oficio Nro. 291-2011 emitido en fecha 04-08-2011 por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA, que cursa al folio 16; dichas documentales a pesar de ser documentos administrativos, son actuaciones propias del ente representativo de la parte actora en el presente asunto y demás órganos, quienes realizaron las diligencias pertinentes para la resolución del conflicto planteado, sin embargo nada aporta al proceso en cuanto al punto controvertido, lo cual es verificar la existencia del derecho reclamado y los extremos para la posterior fijación de lo demandado, por lo que éste Tribunal NO LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-
7) Informe médico del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedido en fecha 03-08-2011 por la Dra. Lourdes Rivera, Pediatra Puericultor, que riela al folio 15; de dicha documental nada aporta al proceso a los fines de la fijación o no de la cuota parte que le corresponde al padre no custodio, demandado en éste asunto, por lo que éste tribunal de conformidad con el principio de la libertad probatorio basado en la apreciación del Juez, y su correcta valoración, no le da valor probatorio. Y así se Decide.-
8) constancia de ingresos del demandado de autos, la cual fue remitida mediante oficio N° CJDFUR-2013-201 de fecha 19-03-2013, inserta a los folios que van del 65 al 71; y 9) Copia fotostática de la cedula de identidad y carnet del Gerente de Consultoría Jurídica, insertas al folio 21; de dichas pruebas se desprende que existe una relación laboral entre el referido ciudadano y la indicada Entidad de Trabajo, deduciéndose que el ciudadano antes mencionado posee capacidad económica para proporcionar manutención a sus hijos; y por cuanto ésta prueba fue emitida por un funcionario facultado para su expedición y no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”
En el caso de autos, ciertamente quedó demostrado el vínculo paterno filial existente entre el demandado y los beneficiarios alimentarios, según se desprende del acta de nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, la cual constituye documento fundamental de la demanda. Asimismo quedó plenamente demostrado el interés y la necesidad de los beneficiarios alimentarios, y puesto que fue posible determinar la capacidad económica del demandado, siendo que el derecho reclamado no puede estar condicionado al hecho que los progenitores disfruten de un trabajo estable y bien remunerado o no, sino que por el contrario persiste en los padres el deber de coadyuvar, en la medida de sus posibilidades y por igual, en la manutención de sus hijos garantizándole con ello un nivel de vida adecuado, razones por la cuales considera quien decide que en garantía del interés superior de los beneficiarios alimentarios, debe proceder a fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado. Y así se Decide.-
Cabe destacar que quien preside considera necesario dejar constancia que la parte demandada no compareció personalmente, pese a que el órgano Jurisdiccional hiciere lo pertinente a los fines que fuere notificado siguiendo el procedimiento establecido en la referida ley; no obstante la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, enmarcado dentro de lo que se denomina el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el mismo, conservando la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la parte demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por la parte actora y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico ABG. BEATRIZ GOMEZ, en representación de ciudadana SOLIBEL EUDORINA BELLO PIAMO, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano CARMITO RAMON YAGUARE, titular de la cedula de identidad Nº OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 909,10), lo que equivale al treinta y siete (37%) por ciento de un salario mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dictó la presente decisión (Decreto presidencial Nro. 30, de fecha 30-04-2013, G.O. Nro. 40.157). Adicionalmente, dicha cantidad será duplicada en los meses de Agosto y Diciembre a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas de sus hijos. Los gastos médicos y de medicina serán sufragados de forma igualitaria por ambos progenitores. Y para garantizar obligaciones de manutención futuras, se decreta medida de embargo sobre el Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales generadas por el demandado en el ejercicio de sus funciones, las cuales le pueda corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo, se RATIFICA la inclusión de los beneficiarios in comento en la carga familiar del demandado, para que disfrute de todos los beneficios que otorga la Institución a los hijos de sus trabajadores, tales como servicios médicos, medicinas, juguetes, primas de útiles escolares, plan vacacional, entre otros; en consecuencia se deja sin efecto las medidas cautelares dictadas en fecha 08-08-2011, decretando medida de embargo definitivo en los términos supra señalados. La obligación de manutención será ajustada cada vez que el obligado genere un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje que se aumente al obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia.
La Materialización de la presente decisión quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que corresponda.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 AM.. Conste.-
La Secretaria.
|