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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veintisiete (27) de junio de dos mil trece
 203º y 154º
 ASUNTO: OP02-J-2013-001060
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de  CUSTODIA, suscrito ante la Fiscalia VIII del Ministerio Público de este Estado, entre los ciudadanos LUIS MIGUEL EBELIE MORALES LATHULERIE y LAURIS JOSELIN ZAPATA ABREU venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.111.637 y V-23.591.080 respectivamente, en beneficio de sus hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta con cuatro (04) años de edad, el  cual consta en acta de fecha 17/06/2013 y que quedo establecido de la siguiente manera: CUSTODIA: “… PRIMERO: Ambos padres han decido de mutuo acuerdo que el padre ejercerá la custodia de su hijo. SEGUNDO: La madre, indica que sede la custodia, porque no tiene una estabilidad y seguridad que brindarle a su hijo, se encuentra actualmente estudiando, así mismo indica que estará vigilante del desarrollo emocional para garantizarle la estabilidad y seguridad que requiere. El padre, expone que no tiene inconveniente en ejercer la custodia de su hijo, siempre la ha brindado estabilidad y seguridad, que es tan importante para su desarrollo integral. Así mismo asumirán ambos padres su responsabilidad tanto afectivas como económicas para con el. TERCERO: No obstante, queda establecido que la madre, mantendrá contacto directo y permanente con su hijo, reforzando con ello, loa lazos filiales que son tan importantes para el…”. En tal  virtud, esta   Jueza    del   Tribunal Quinto  de   Primera  Instancia  de   Mediación,   Sustanciación   y   Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés   Superior   del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 Abg. Liz Verónica López							La Secretaria,
 
 Abg. Katty Solórzano
 
 LVL/Yjlr*.-
 
 
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