REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Junio de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000911

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: LUIS ALFREDO MONTOYA ACOSTA y KARLA YESENIA CORRALES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.164.072 y V-18.398.360 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron la Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00.) Mensuales, distribuidos de la siguiente manera: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00.) quincenales, que el padre debe depositar en la cuenta corriente del Banco Bicentenario N° 01750460600071785551 a nombre de KARLA YESENIA CORRALES MENDEZ. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de gastos por concepto de útiles y uniformes escolares y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hijo anteriormente identificado.” Régimen de Convivencia Familiar: “En virtud que la madre ejerce la Custodia del niño, el padre tendrá contacto directo con su hijo, los días sábados y domingos de todas las semanas de cada mes en horario comprendido de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.) sin pernocta. El padre debe retirar y entregar a su hijo en la residencia de la madre en el horario aquí acordado. En su cumpleaños, el niño compartirá con ambos padres. El padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. Asimismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el Régimen de Convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. Ambos padres manifiestan su voluntad de mejorar la comunicación entre ambos para así estar mejor informados, respecto a todo lo que concierna con su hijo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,



Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria,


Abg. Yvette Moy Pavan.





EMDD/yg.-