REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2012-000993
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
PARTES: IVAN ROBERTO MATA GONZÁLEZ y YANIELIS DEL VALLE AGREDA COVA.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 31.05.2012 por los ciudadanos IVAN ROBERTO MATA GONZÁLEZ y YANIELIS DEL VALLE AGREDA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.980.669 y V-19.806.772 respectivamente, asistidos de la Abogada CELIMAR HERNÁNDEZ ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.536, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18.09.2002 ante la Prefectura de la Parroquia Sucre; Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, y que desde hace algún tiempo y por causas diversas y complejas, su vida conyugal fue interrumpida de mutuo y amistoso acuerdo, por tal motivo solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (03) hijos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de DIEZ (10), SEIS (06) y CUATRO (04) años de edad respectivamente.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 04.06.2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción de la comunidad de gananciales y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de sus hijos, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
En fecha 05.06.2013 comparecieron los ciudadanos IVAN ROBERTO MATA GONZÁLEZ y YANIELIS DEL VALLE AGREDA COVA, asistidos por el Abg. Moisés Enrique Jiménez Camejo, inscrito en el IPSA bajo el N° 93.336 y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 04.06.2012 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 18.09.2002 ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, respetándose los acuerdos suscritos por ellos en cuanto a las instituciones familiares en relación a sus hijos.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos y bienes, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en todo cuanto proceda, en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, será ejercida por ambos padres, correspondiéndole al padre el ejercicio de la Custodia de la hija mayor de ambos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y a la madre el ejercicio de la Custodia de (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). ASI SE DECLARA.-
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, PRIMERO: El padre se compromete a depositar en la cuenta de ahorros de la madre del Banco Bicentenario N° 1750435510060614715, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales. SEGUNDO: en torno a los gastos navideños, el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) en cuanto a ropa, calzado y juguetes, lo cual será de mutuo acuerdo. TERCERO: el padre se compromete en el mes de septiembre, a comprar todos los útiles escolares para los niños con ocasión del inicio del año escolar y la madre, se compromete a comprar los uniformes, esto será alternativo. El próximo año escolar el padre comprará los uniformes y la madre los útiles escolares. CUARTO: el padre se compromete de igual manera a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, los cuales incluyen: medicinas, consultas privadas, odontología, etc. ASI SE DECLARA.-
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, PRIMERO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) permanecerán en el domicilio de la madre y la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), permanecerá en el domicilio del padre. SEGUNDO: el padre tendrá un régimen de convivencia familiar, en el cual puede ir a buscar a sus hijos REBECA e ISAAC en la casa de su madre a la 01:00 de la tarde del día sábado, regresando a los niños el mismo día a las 06:00 de la tarde, todos los fines de semana, siempre y cuando el padre no esté trabajando. La madre compartirá con la niña el día domingo a la 01:00 de la tarde hasta las 06:00 de la tarde; la buscará para ello a la niña en casa de su abuela paterna y la retornará al mismo sitio en la hora indicada. TERCERO: vacaciones decembrinas, carnaval, semana santa y escolares, los progenitores decidirán de mutuo acuerdo como se regularizará el tiempo y la fecha que los hijos compartirán con cada uno de ellos, en igualdad de cantidad de tiempo, alternándose en las fechas a disfrutar y oyendo previamente a sus hijos. ASI SE DECLARA.-
√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes por mandato expreso de la Ley conforme a lo dispuesto en el literal “h” del parágrafo segundo del articulo 177 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el segundo aparte del artículo 173 y el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó extinguida. Así se Declara.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos IVAN ROBERTO MATA GONZÁLEZ y YANIELIS DEL VALLE AGREDA COVA, manifestaron mediante su escrito de fecha 05.06.2013 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha en fecha 18.09.2002 ante la Prefectura de la Parroquia Sucre; Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, aadministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos IVAN ROBERTO MATA GONZÁLEZ y YANIELIS DEL VALLE AGREDA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.980.669 y V-19.806.772 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 18.09.2002 ante la Prefectura de la Parroquia Sucre; Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
|