REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 11 de junio de 2013.
203º y 154º


ASUNTO: OP02-J-2011-002375
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
PARTES: ROTMAN PIÑATE LIENDO y HANDELYS CARLOTA RANGEL ROSALES.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 20.12.2011 por los ciudadanos ROTMAN PIÑATE LIENDO y HANDELYS CARLOTA RANGEL ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.311.425 y V-12.403.957 respectivamente, asistidos de los Abogados CARLOS ALEJANDRO BEAUFOND y ANDREINA CARREÑO, inscritos en el IPSA bajo los N° 80.315 y 149.259 respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06.10.2000 ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que como cualquier otra pareja disfrutaron del matrimonio, pero comenzaron a crecer los problemas entre ambos, lo que trajo como consecuencia que tomaran la decisión de separarse, ya que su vida conyugal fue interrumpida, y en virtud de ello, de mutuo y amistoso acuerdo, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija de nombre (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de CINCO (05) años de edad.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 10.01.2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción de la comunidad de gananciales y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de la Comunidad así como también en relación a las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de su hija, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 31.05.2013 comparecieron los ciudadanos ROTMAN PIÑATE LIENDO y HANDELYS CARLOTA RANGEL ROSALES, asistidos por la Abg. ANDREINA CARREÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 149.259 y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 10.01.2012 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 06.10.2000 ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos y bienes, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.







De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el Régimen Procesal Transitorio, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en todo cuanto proceda, en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.-

√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre se compromete a suministrarle a la madre en beneficio de su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800.00 Bs) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente a nombre de la madre en el BANCO MERCANTIL. En cuanto a los gastos con ocasión al inicio del año escolar, navideños y de salud, los padres se comprometen a cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, En el caso de que el padre o la madre decida incurrir en algún gasto de manera unilateral sin el consentimiento del otro, correrán por cuenta del respectivo progenitor, ASI SE DECLARA.-

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija de manera AMPLIA respetando la agenda y obligaciones escolares de la hija, en tal sentido, compartirá fines de semanas alternos, con pernocta incluida, para lo cual la buscará desde el día sábado a las 9:00 am y la regresará al hogar materno o al colegio el día Lunes a las 7:00 am, los días miércoles los retirará del hogar materno o la escuela a las 5:00 pm, una tarde a la semana, debiendo reintegrarla a su residencia o a la escuela el día siguiente a las 7:00 am, asimismo, en cuanto a las vacaciones el padre podrá disfrutar de un período de treinta (30) días continuos del período de vacaciones escolares, pudiendo ser modificado de mutuo acuerdo tomando en consideración el bienestar de la niña, en cuanto a las vacaciones decembrinas, las mismas serán compartidas entre los progenitores, de cualquier manera, convienen que en forma alterna la niña pasará el 24 de Diciembre con su padre y el 31 de Diciembre con la madre alternando cada año, las festividades de carnaval y Semana Santa, serán disfrutadas por la niña con cada progenitor de forma alterna, asimismo en caso de viajes de la hija dentro o fuera del territorio nacional, será notificado el otro progenitor con quien no viaje la hija, y cumplir lo establecido en el ordenamiento jurídico. ASI SE DECLARA.-

√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes y la homologación de los acuerdos suscritos por ellos, por mandato expreso de la Ley conforme a lo dispuesto en el literal “h” del parágrafo segundo del articulo 177 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el segundo aparte del artículo 173 y el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó extinguida, y disuelta en los mismos términos expuestos por los cónyuges en su solicitud, y en ese sentido, corresponderá a los progenitores suscribir ante los organismos competentes la documentación necesaria tendente a materializar dicha cesión en beneficio de su hija. Así se Declara

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos ROTMAN PIÑATE LIENDO y HANDELYS CARLOTA RANGEL ROSALES, manifestaron mediante su escrito de fecha 31.05.2013 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha en fecha 06.10.2000 ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se Decide.-


DISPOSITIVA


En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, aadministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos ROTMAN PIÑATE LIENDO y HANDELYS CARLOTA RANGEL ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.311.425 y V-12.403.957 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 06.10.2000 ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, ASÍ SE DECIDE.-


No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ONCE (11) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria


Abg. Yvette Moy Pavan

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.-

La Secretaria


Abg. Yvette Moy Pavan