REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000907
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Jonathan Alexander Marcano Cedeño y Andrea Verónica Rodríguez venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.112.357 y V-20.326.406 respectivamente, en beneficio de la niña (identidad omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá contacto directo con su hija de lunes a viernes en horario comprendido de cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), sin pernota, de todas las semanas de cada mes. El padre debe retirar a su hija en la guardería y luego la madre la buscara en casa del padre en horario aquí acordado. La niña compartirá la celebración del día del padre y el día de la madre con quien corresponda. En sus cumpleaños, la niña compartirá con ambos padres. El padre se encargara del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo, protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con la niña deberá notificarle a la madre. El padre no puede por ninguna causa no imputable a su voluntad incumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, deberá avisarle a la madre con una semana de antelación. Los padres deberán evitar cualquier tipo de enfrentamiento delate de la niña. Obligación de Manutención: Los padres acordaron por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Quinientos Bolívares Exactos (BS. 500,00) mensuales, que el padre deberá entregar a la madre en insumos y alimentos para su hijo. El padre cubrirá el 50% de los gastos médicos, y un bono navideño comprendido por ropa y regalos para su hija. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus.
LMV.*lca.
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