REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 05 de Junio de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-000879

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, suscrito por los ciudadanos RONALD JOSE VASQUEZ VELASQUEZ y YANITZA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.423.265 y V-18.549.167 respectivamente, a favor su hija (identidad omitida), la cual quedó establecida de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: “La madre tendrá la custodia de su hija, debido a que el padre no puede tenerla, la niña esta agresiva y quiere regresar al hogar materno. El padre expone la custodia de su hija a la madre, debido que surgieron problemas con la niña y su pareja actual, la madre puede garantizar su estabilidad y seguridad que la misma requiere, estableciendo que mantendrá contacto permanente con ella las veces que sea necesario. La madre expone que no tiene inconveniente en ejercer la custodia de la niña, quien garantiza que le puede brindar la estabilidad y seguridad que requiere, siendo que siempre la ha tenido, bajo sus cuidados, estableciendo que el padre mantenga contacto con la niña y asumirá sus responsabilidades de padre para con ella. Comprometiéndose ambos padres a cumplir cada una de sus obligaciones con respecto a la responsabilidad de crianza de la misma, en interés superior de ella, asumiendo todas y cada uno de las obligaciones, tanto afectivas como económicas de manera conjunta, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para su desarrollo integral. Queda establecido que cualquier modificación o cambio en el acuerdo establecido deberá comunicarse con anticipación.”. En tal virtud, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción prevista en el artículo 352 ejusdem.
La Jueza

La Secretaria
Luisana Marcano Vásquez

Abg. Yiseida Mora Lamus

LMV/as