REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 5 de Junio de 2013
203° Y 154°

ASUNTO: N-0785-12

RECURRENTES: AURA MARGARITA ALFONZO DE MORADO, ANA MERCEDES MORADO DE VARGAS, CONCEPCIÓN MORADO ALFONZO, CARMEN ADELA MORADO DE NARVAÉZ y JOSÉ CONCEPCIÓN MORADO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-2.166.324, V-10.195.904, V-8.398.943, V-10.195.903 y V-10.195.905.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAMÓN BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.312.
RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) SECCIONAL NUEVA ESPARTA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-13-0192, de fecha 29 de enero de 2013, acordó mi traslado del cargo de Juez del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al cargo de Juez del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, previa aceptación al cargo, prestando juramento de Ley, ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 20 de febrero de 2013, y en fecha 25 de febrero de 2013, tome posesión del mismo, conforme acta N° 12 del Libro de Actas de este Juzgado, me aboco al conocimiento de la presente causa.

I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento en fecha 30 de mayo de 2012, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos AURA MARGARITA ALFONZO DE MORADO, ANA MERCEDES MORADO DE VARGAS, CONCEPCIÓN MORADO ALFONZO, CARMEN ADELA MORADO DE NARVAÉZ y JOSÉ CONCEPCIÓN MORADO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-2.166.324, V-10.195.904, V-8.398.943, V-10.195.903 y V-10.195.905, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ RAMÓN BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.312, contentiva del Recurso de Nulidad, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 18 de abril de 2012, el Informe Registral de fecha 20 de abril de 2012, el expediente signado con el N° ORT-NE-17-09-RDGP-11-391 y el Acta de Cierre N° 021-11-2012, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS SECCIONAL NUEVA ESPARTA, constante de quince (3) folios útiles y sus anexos.

En fecha 31 de mayo de 2012, este Juzgado Superior le da entrada a la presente causa, asignándosele el N° N-0785-12.

En fecha 1° de junio de 2012, este Juzgado Superior observa que el presente recurso no cumple con los requisitos a que se refieren los numerales 1, 6 y 7 del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, conmina a la parte recurrente a la reformulación y consignación del escrito libelar y los respectivos anexos, a que se contrae el referido articulo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal observa que el recurso de nulidad fue interpuesto por ante este Juzgado Superior, en fecha 31 de mayo de 2012, sin que se haya producido la admisión del mismo desde esa fecha y sin que la parte recurrente haya consignado los recaudos correspondientes, para su efectiva admisión, lo cual configura en el presente caso el supuesto de la extinción de la instancia por pérdida del interés.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 416 del 28-4-2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal manifestó que ésta puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa haya entrado en estado de sentencia, conforme a los términos siguientes:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la presente decisión).
Aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa, se advierte que el día 31 de mayo de 2012, fue presentado ante el Tribunal, el recurso de nulidad y luego de haberse interpuesto, no hubo pronunciamiento de este Tribunal sobre su admisión, por cuanto se le solicitó a la parte recurrente la reformulación y consignación del escrito libelar, como sus respectivos anexos, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior, pronunciarse sobre la admisión de la presente causa. De manera que, se ha configurado una pérdida del interés por el recurrente que conlleva a la extinción de la acción, con fundamento en el criterio asentado en la sentencia Nº 416 de fecha 28-4-2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de nulidad propuesto por los ciudadanos AURA MARGARITA ALFONZO DE MORADO, ANA MERCEDES MORADO DE VARGAS, CONCEPCIÓN MORADO ALFONZO, CARMEN ADELA MORADO DE NARVAÉZ y JOSÉ CONCEPCIÓN MORADO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-2.166.324, V-10.195.904, V-8.398.943, V-10.195.903 y V-10.195.905, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 18 de abril de 2012, el Informe Registral de fecha 20 de abril de 2012, el expediente signado con el N° ORT-NE-17-09-RDGP-11-391 y el Acta de Cierre N° 021-11-2012, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS SECCIONAL NUEVA ESPARTA
SEGUNDO: DECRETA terminada esta causa, se ordena el cierre y archivo de este expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los cinco (5) días del mes de junio de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO
Exp. N° N-0785-12.