REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 21 de junio de 2013
203° Y 154°
ASUNTO: Q-0240-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE: ULISES ALCIBIADES HERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.327.723.
APODERADO JUDICIAL DELQUERELLANTE: ELEAZAR ZABALA BELLO, ALEJANDRO CANONICO y ELEAZAR ZABALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.510, 63.038 y 127.369.
QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAQUERELLADA: No acreditó apoderado judicial en autos.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2008, ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el abogado ELEAZAR ZABALA BELLO, actuando en nombre y representación del ciudadano ULICES ALCIBIADES HERNÁNDEZ LEÓN, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2008, el referido Tribunal admitió la presente demanda sólo a los fines de interrumpir la prescripción, y en esa misma oportunidad declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2008 el referido Tribunal aceptó la declinatoria recompetencia, y repuso la causa al estado de nueva admisión.
Por auto dictado en fecha 09 de octubre de 2008 se admitió nuevamente la demanda, ordenándose el emplazamiento del Gobernador del Estado Nueva Esparta, asimismo se acordó oficiar al Procurador General del estado a los fines de recabar el expediente administrativo correspondiente.
Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal de conformidad con la resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2009 se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 06 de abril de 2009, la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del querellante, de la Gobernación y de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de abril de 2009 el abogado ALEJANDRO CANONICO se dio por notificado del referido abocamiento.
Mediante consignaciones de fecha 14 de diciembre de 2009 el ciudadano EMMANUEL REYES, dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la Gobernación y de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 18 de enero de 2011 se reanudó la presente causa, a tal efecto en esa misma oportunidad se libró oficio de citación al Procurador del Estado Nueva Esparta y oficio de notificación al Gobernador. Asimismo se le solicitó el expediente administrativo.
En fecha 10 de febrero de 2011 la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Mediante nota de Secretaría de fecha 21 de mayo de 2012 la ciudadana JULIETA SALAZAR, en su condición de secretaria de este Tribunal dejó constancia de la incorporación del ciudadano Luis Armando Sánchez como Juez Provisorio de este Juzgado, quien se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 30 de mayo de 2012, y en esa misma oportunidad se libró boleta de notificación al querellante.
Mediante consignación de fecha 26 de noviembre de 2012 el ciudadano EMMANUEL REYES, dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado ELEAZAR ZABALA BELLO, en su carácter de apoderado judicial del querellante.
Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2012 se ordenó librar nuevos oficios al Gobernador y al procurador General del Estado Nueva Esparta, para lo cual se requirieron los fotostatos para proveer.
Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2013 el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó practicar la notificación del recurrente, del Gobernador y de la Procuradora general del Estado Nueva Esparta.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.
2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:
3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:
“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, a la fecha en que se produce el presente fallo, no ha sido verificada la citación de la parte querellada. Asimismo, se advierte que luego de la presentación del libelo de demanda ante el Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta no existe actuación alguna de la parte querellante tendiente a impulsar la presente causa.
Así las cosas, considera el Juez que suscribe que por cuanto la parte querellante, luego de la admisión del presente juicio, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, no ha realizado actuación alguna que demuestre su interés en lograr la citación de la parte querellada, y así impulsar el presente procedimiento, han transcurrido mas de cuatro (04) años de absoluta inactividad, operando de esta manera el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ULISES ALCIBIADES HERNÁNDEZ LEÓN contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ULISES ALCIBIADES HERNÁNDEZ LEÓN contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha 21-6-2013, siendo las 2:30pm se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº Q-0240-09
HBF/JMSB/MGHR
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