REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 19 de junio de 2013
203° Y 154°

ASUNTO: N-0255-09

RECURRENTES: RAMÓN GALINDO VILLEGAS, MARISOL TERESA VICUÑA, VICKI MALAVÉ y JESÚS CARPIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 4.118.275, 4.693.718, 5.967.182 y 3.892.758 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: ALEJANDRO CANÓNICO, AGUSTÍN CANÓNICO, LJIBICA JOSIC y ROBERTO HUNG, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 63.038, 130.176, 69.418 y 62.741 respectivamente.
RECURRIDA: CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, estado Anzoátegui, el abogado ALEJANDRO CANÓNICO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN GALINDO VILLEGAS, MARISOL TERESA VICUÑA, VICKI MALAVÉ y JESÚS CARPIO ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Resolución No. 449 dictada por la CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha 23 de septiembre de 2008.
Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2008 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admitió el presente recurso, ordenándose la citación del Contralor del estado Nueva Esparta, la notificación del Procurador General del estado Sucre y de la Fiscal 25 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, asimismo se ordenó librar un cartel de emplazamiento a todo aquel que pudiera tener interés en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con la resolución No. 2008-0021 ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2009 se le dio entrada al expediente en este Juzgado.
En fecha 25 de febrero de 2009 la ciudadana Virginia Vásquez González, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de los recurrentes, del Contralor del Estado Nueva Esparta, del Procurador del estado Nueva Esparta y del Gobernador del estado Nueva Esparta.
Mediante consignación de fecha 12 de marzo de 2009 el ciudadano RICARDO GONZÁLEZ en su condición de Alguacil de este despacho, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano ALEJANDRO CANÓNICO, en su condición de apoderado judicial de los recurrentes.
Mediante consignación de fecha 30 de marzo de 2009 el ciudadano RICARDO GONZÁLEZ en su condición de Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, de la Procuraduría del estado Nueva Esparta y de la Gobernación del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de abril de 2009 el abogado ALEJANDRO CANONICO, solicitó se le entregara el cartel de emplazamiento que fue librado a todo aquel que pudiera interés en el presente juicio, o en su defecto se procediera a librar un nuevo cartel.
Por auto dictado en fecha 21 de abril de 2009 se ordenó librar nuevo cartel de emplazamiento, el cual fue retirado por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO mediante diligencia consignada en fecha 22 de abril de 2009.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2009 el referido abogado trajo a los autos el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias.
Por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2009 se libró oficio de citación al Contralor del Estado Nueva Esparta y oficio de notificación al Procurador General del Estado Nueva Esparta, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 13 de noviembre de 2008.
Por diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2009 el abogado ALEJANDRO CANÓNICO insistió en la prosecución de la presente causa y consignó copias simples para ser certificadas a los fines de acompañarlas a los oficios librados en fecha 25 de mayo de 2009.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2009 el abogado ALEJANDRO CANONICO, insistió en la continuación de la presente causa.
Por diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2010 el abogado ALEJANDRO CANONICO solicitó se dejaran sin efecto los oficios de fecha 25 de mayo de 2009, a los fines de que se libraran boletas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal acordó lo solicitado por el referido abogado a tal efecto fueron librados nuevos oficios al Contralor y al Procurador del Estado Nueva Esparta. Asimismo se libró oficio al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de febrero de 2012, el abogado ALEJANDRO CANONICO manifestó la intención de continuar con la presente causa.
Por auto dictado en fecha 01 de abril de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resulta oportuno para este Tribunal, transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:

3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, en fecha 22 de julio de 2010 el Tribunal libró nuevos oficios al Contralor y al Procurador del Estado Nueva Esparta. Asimismo se libró oficio al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, a los fines de la realización del la audiencia de juicio.
Sin embargo, luego de esa fecha no existe constancia en autos de que la parte recurrente haya realizado actuación alguna tendiente a lograr que dichas notificaciones fueran debidamente practicadas. Sólo consta una diligencia de fecha 07 de febrero de 2012, es decir más de un (01) año después, donde el abogado ALEJANDRO CANÓNICO manifestó su intención de continuar con la presente causa, transcurriendo mas de un (01) año de absoluta inactividad, operando de esta manera el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional incoado por los ciudadanos RAMÓN GALINDO VILLEGAS, MARISOL TERESA VICUÑA, VICKI MALAVÉ y JESÚS CARPIO contra LA CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional incoado por los ciudadanos RAMÓN GALINDO VILLEGAS, MARISOL TERESA VICUÑA, VICKI MALAVÉ y JESÚS CARPIO contra LA CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra LA CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese a los recurrentes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha 20-6-2013, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº N-0255-09.
HBF/JMSB/MGHR