REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° Y 154°

ASUNTO: N-0202-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LJUBICA JOSIC, ALEJANDRO CANONICO y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 69.418, 63.038 y 115.010 respectivamente.
PARTE DEMDANDADA: CONSTRUCTORA E INVERSIONES MIMU, MIMUCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva en fecha 26 de diciembre de 2002, bajo el No. 43, Tomo 32-A y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora de la obligada principal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMDANDADA: No acreditó apoderado judicial en autos.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2006, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el abogado ALEJANDRO CANÓNICO, actuando en nombre y representación del MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA interpuso demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA E INVERSIONES MIMU, MIMUCA, C.A. y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, C.A.
Por auto dictado en fecha 01 de agosto de 2006, el referido Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de la contestación.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2006, compareció el abogado ALEJANDRO CANONICO y consignó copias certificadas de unos contratos de fianza.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2007, el abogado ALEJANDRO CANONICO solicitó se libraran comisiones a los fines de practicar la citación personal de las sociedades mercantiles demandadas. A tal efecto, en fecha 07 de mayo de 2007 se libró comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que practicara la citación de CONSTRUCTORA E INVERSIONES MIMU, MIMUCA, C.A. y al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la citación de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, C.A.
Mediante consignación de fecha 02 de julio de 2007 el ciudadano JAVIER ALVAREZ, en su condición de Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dejó constancia de haber entregado al abogado ALEJANDRO CANONICO, las comisiones que fueron libradas en fecha 07 de mayo de 2007.
En fecha 19 de noviembre de 2007 fueron recibidas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona las resultas de la comisión que fue librada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se desprende que fue infructuosa la citación personal de la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES MIMU, MIMUCA, C.A.
Por diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2007, el abogado ALEJANDRO CANÓNICO solicitó la citación por carteles de la empresa MIMUCA, C.A., lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de febrero de 2008, librándose en esa misma oportunidad comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la fijación del cartel en el domicilio de la referida co-demandada.
Mediante consignación de fecha 28 de febrero de 2008 el ciudadano CARLOS GUTIERREZ en su condición de Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dejó constancia de haber entregado el día 26 de febrero de 2008 al abogado ALEJANDRO CANONICO, la comisión que fue librada en fecha 19 de febrero de 2008.
En fecha 20 de octubre de 2008 fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona las resultas de la referida comisión, de cuyas resultas se desprende que la misma fue cumplida.
Por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal de conformidad con la resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2009 se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009, se agregaron a los autos las resultas de la comisión que fue librada al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende que la misma fue devuelta por falta de impulso procesal.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de abril de 2009 el abogado ALEJANDRO CANONICO solicitó el abocamiento.
Por auto dictado en fecha 21 de abril de 2009, la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ SE abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las empresas co-demandadas.
Por auto dictado en fecha 22 de abril de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES MIMU, C.A., de la Alcaldesa del Municipio Tubores y de la Síndica Procuradora Municipal del referido Municipio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:

3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, a la fecha en que se produce el presente fallo, no ha sido verificada la citación de ninguna da las dos empresas co-demandadas, pues, si bien, la citación de la empresa MIMUCA C.A. se practicó mediante carteles, ésta nunca compareció a darse por citada en el presente juicio, ante lo cual, se le debió designar un defensor judicial con quien se entendería su citación, lo cual no se realizó. Asimismo, se advierte que la última actuación de la parte demandante a los fines de impulsar dichas citaciones es de fecha 26 de febrero de 2008, oportunidad en la cual el abogado ALEJANDRO CANONICO recibió de manos del Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la comisión que fue librada para la fijación del cartel en el domicilio de la empresa MIMUCA C.A.
Así las cosas, considera el Juez que suscribe que por cuanto la parte demandante desde esa oportunidad, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, no ha realizado actuación alguna que demuestre su interés en lograr la citación de la parte demandada, y así impulsar el presente procedimiento, han transcurrido mas de cuatro (04) años de absoluta inactividad por parte del demandante, operando de esta manera el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en juicio por Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios incoado por el MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA contra las empresas CONSTRUCTORA E INVERSIONES MIMU, MIMUCA, C.A., y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio por cobro de bolívares y daños y perjuicios incoado por el MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A., contra las empresas CONSTRUCTORA E INVERSIONES MIMU, MIMUCA, C.A., y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, C.A, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha 18-6-2013, siendo las 2:30pm se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº N-0202-09
HBF/JMSB/MGHR