REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 17 de Junio de 2013
203° Y 154°
ASUNTO: A-0866-13
ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES SALAMANCA 54”, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de noviembre de 2004, bajo el N° 31, Tomo 50-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogada ARACELIS BOADA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.504.838, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.434.
ACCIONADA: REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 10 de junio de 2013, la abogada ARACELIS BOADA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.504.838, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES SALAMANCA 54, C.A”, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de noviembre de 2004, bajo el N° 31, Tomo 50-A, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Acción de Amparo Constitucional contra el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado nueva Esparta, por la violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5, 8, y 30 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales, para que se proceda a protocolizar el documento de división de lotes y protocolizar o registrar el documento de venta en relación al terreno que aparece el documento de división de lotes.
II
LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, en la que ratifica el criterio aplicado en las sentencias de esa misma Sala, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE; de 25 de junio de 2002, caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de 15 de Agosto de 2002, caso: LISSELOTTE LEÓN, en los cuales con fundamento en el principio e inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los Tribunales Contenciosos Administrativos para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional lo siguiente:
“…La jurisdicción Contenciosa – administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo..,”
De tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010 reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, específicamente en el artículo 25, Ordinal 4° y 5°, que establece la competencia para conocer la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos que están obligados por las leyes.
Siendo ello así este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De seguidas pasa este Juzgador a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la acción de Amparo Constitucional y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6° eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante, en consecuencia, El Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° iusdem que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Se debe recordar que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
Criterio conexo a los autos, ha sido el sostenido por la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A), donde expuso que:
“(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contenciosa-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva administrativa de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de las Administración resultan, en principio, inadmisibles a tenor de los previsto por el establecido (sic) por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem´(…)
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce por la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5, 8 y 30 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los actos lesivos a los derechos constitucionales que le corresponden al accionante, que les fueron producidos por el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta.
Que en el registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el día 10 de abril del 2013, emitió dos Planillas Únicas de pagos, la primera a nombre de la ciudadana GLADYS RONDON DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.362.521, quien actúa con el carácter de Presidenta de la empresa INVERSIONES SALAMANCA 54, C.A, y la segunda del ciudadano TALEL ELNESER ELNESER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.220.825, cuyas planillas de pagos se indican detalladamente para pagar los derechos de registro y protocolización de los documentos que se detallan una división de lotes y otro de la venta en relación al terreno que aparece el documento de división de lotes descritos El Tercer Terreno 3, documentos los cuales han sido exhaustivamente revisados y otorgado su calificación y buena pro para ser otorgados, reposan en depósito y custodia del referido despacho del Registro de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta; Planilla PUB número de Planilla 39800014595, por la cantidad de Bs 1.160,95, para pagar el SAREN, por el acto división de lotes con el valor estimado, la cual fue pagada en su totalidad el día 11 de abril de 2013, a nombre de la ciudadana GLADYS RONDON DE MARCANO, antes identificada, en moneda en curso legal y por ante la taquilla del Banco Industrial de Venezuela; PUB número de Planilla 39800014596, por la cantidad de Bs. 33.605, 93, para pagar al SAREN, por el acto de venta del terreno identificado como El tercero Terreno 3, la cual pagada en su totalidad el día 11 de abril de 2013, por el ciudadano TALEL ELNESER ELNESER, antes identificado.
Arguye que, una vez pagados los derechos de registro anteriormente señalados y consignados los comprobantes, ante la taquilla del referido Registro por la ciudadana MIRNA INOCENTE GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.475.311, en su condición de apoderada judicial INVERSIONES SALAMANCA 54, C.A, el día 13 de mayo de 2013, ese Organismo procedió a emitir Constancias de Recepción y se asignaron los números de tramite 398.2013.2.776 y 398.2013.2.777, respectivamente.
Acota que, ya habiéndose presentado a la sede donde funciona el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el día fijado, jueves 16 de mayo de 2013, sin hora pactada, a las 9:00 a.m, de ese día los ciudadanos GLADYS COROMOTO RONDON DE MARCANO, TOMAS AQUINO VASQUEZ FERMÍN y TALEL ELNESER ELNESER, se presentaron para la suscripción de los citados documentos, presentándose las constancias de recepción, a las cuales se asignaron los números de tramites, la ciudadana YELIFE DEL MAR MIJARES APONTE, en su carácter de Titular Suplente del citado despacho, ese mismo día, previa presentación de las cedulas de los otorgantes y Planillas se niega a los otorgamientos de ley; quedando plasmado dicho acto en la Inspección Ocular solicitada con anterioridad, por los múltiples inconvenientes que se le ocasionaron a la misma.
Por lo que solicita a este Tribunal Superior Contencioso-Administrativo que sin dilación alguna proceda a protocolizar el documento de la división de lotes cuya PUB numero de Planilla 39800014595, por la cantidad de Bs. 1.160.95, se pago el día 11 de abril de 2013, a nombre de la Presidenta de la ciudadana GLADYS RONDON DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.362.521, en moneda de curso legal por ante la taquillas del Banco Industrial de Venezuela, e igualmente, proceda a protocolizar o registro del documento de venta en la relación al terreno que aparece el documento de división de lotes descritos como El Tercero Terreno 3, cuya PUB numero de Planilla 39800014596, por la cantidad de Bs. 33.605.93, se pago el día 11 de abril de 2013 a nombre del ciudadano TALEL ELNESER ELNESER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.220.825, en moneda en curso legal, por taquilla del Banco Industrial de Venezuela.
Ahora bien, observa este Juzgador que el contenido de la pretensión del accionante, que se evidencia en el escrito libelar, existe una vía idónea para tramitar tal reclamación. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente este Juzgador declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, por no ser la vía idónea para tramitar tal reclamación, en virtud de la existencia del medio procesal ordinario, de conformidad con lo establecido el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
|