REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP12-J-2013-000018
Solicitantes: Julio Cesar Pérez Pernalete y Lya Rosana Bastidas Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.179.541 y 13.180.888, respectivamente.

Abogado Asistente: Marcos Chacin, en su condición de Defensor Público Segundo (S) del Área de Protección.

Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar

En fecha 23 de enero de 2013, los ciudadanos Julio Cesar Pérez Pernalete y Lya Rosana Bastidas Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.179.541 y 13.180.888, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Público Segundo (S) del Área de Protección, abogada Mildred Marín, solicitaron, sea homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de sus hijos el adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentren en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones
En fecha 25 de enero de 2013, este juzgado evidenció que el acuerdo suscrito no era suficientemente claro en relación al régimen de convivencia familiar, con relación a los días establecidos, para las visitas a sus hijos, en consecuencia, se instó a las partes a que aclaran a la mayor brevedad posible, los días en que el padre visitará a sus hijos, con el fin de proceder a impartir la homologación correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2013, se ordenó la notificación de los solicitantes a los fines de sostener entrevista con esta Juzgadora.
En fecha 23 de abril de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boletas de notificación libradas a los solicitantes, debidamente firmada por los mismos.
En fecha 26 de abril de 2013, se dejó expresa constancia del vencimiento para la comparecencia de los solicitantes.
En fecha 20 de mayo de 2013, se ordenó la notificación del Defensor Público Segundo Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Marcos Vinicio Chacín Castro, para tratar lo relacionado con el presente asunto, a los fines de sostener entrevista con esta Juzgadora.
En fecha 21 de mayo de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al Defensor Público Segundo Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Marcos Vinicio Chacín Castro debidamente firmada por su persona.

En fecha 24 de mayo de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia del Defensor Público Segundo Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Marcos Vinicio Chacín Castro, quien expuso: En vista de que no se estableció los días en su exactitud en el cual se iba a realizar y/o a efectuar el Régimen de Convivencia Familiar, esta Defensa, se compromete ante este Tribunal a que en un lapso no mayor de dos (02) días de despacho siguiente a la presente fecha, se informara debidamente a esta Juzgadora de los días en los cuales se llevará a cabo dicho régimen, todo ello en aras de dar cumplimiento cabal a lo solicitado por la ciudadana Juez a este Defensor, Público Suplente, garantizando la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal. Es todo”

En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, el padre podrá compartir con sus hijos tres (03) días de la semana en el horario comprendido de siete (07) a ocho (08) p.m y los fines de semana los buscara el día sábado en horas de la mañana y los domingos los entregara a la madre el día a las 06:00 p.m de manera alterna, así mismo acuerdan que en caso de que el padre no pueda ir verlos por razones de trabajo, mantendrán comunicación telefónica con los mismos.

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del adolescente y de la niña, se ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los mismos.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los tres (03) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 216 - 2.013 y se publicó siendo las 02:19 p.m.



LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-J-2013-000018