REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000521
PROPONENTE: JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a este Juzgado Superior.

En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió el expediente en este Tribunal Superior.
Este juzgador para decidir observa:

En el presente asunto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para conocer el asunto relativo a la declaración, de unión concubinaria, incoado por la ciudadana Neyda Gregoria Àlvarez, contra la ciudadana Lidia Valbuena de Lucena, por considerar la existencia de tres (3) hijos de la unión establece hecho cuya declaración se pretende, de los cuales el último de ellos es menor de 18 años de edad, por lo cual, el referido Tribunal declinó la competencia a esta jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 177 literales “I” y “K” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, para el conocimiento de dicha acción.
En efecto, comparte este administrador de justicia de que al existir un adolescentes de cuya unión estable de hecho, cuya declaración se pretende, corresponde a esta jurisdicción especial el conocimiento de dicha acción, conforme lo estipula el artículo 177 literal Parágrafo Primero “K” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla nuestra competencia para las particiones de uniones estables de hecho. En tal sentido, se puede apreciar al folio dieciocho (18) que uno de los hijos a la presente fecha cuenta con 17 años de edad, lo que hace competente al Circuito Judicial de Carora, para el conocimiento del mismo. Asì se declara.

De igual forma, el a quo especializado debió ordenar la reforma de la acción, por despacho saneador, toda vez que, estas acciones deben dirigirse contra la ciudadana Lidia Valbuena de Lucena, y los demás los herederos del difunto Gregorio Antonio Lucena Aponte. En consecuencia, es competente el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Carora, para conocer del asunto conforme al artículo “m” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Asì se establece.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la competencia material y territorial del la presente acción, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora. En consecuencia, remítase el expediente a dicho Tribunal para el conocimiento del mismo. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 10 día del mes de julio de 2013, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 9:05 a.m. registrada bajo el Nº 60-2013.


LA SECRETARIA