REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000236
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTES: ZULMARY MARILYN ALTAMIRANDA PIÑANGO y RAMON ENRIQUE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros: V-14.105.678 y V-13.190.329, respectivamente.
DEMANDADOS: VERONICA DEL VALLE LEON MARCANO y NELBIS JOSE SALAZAR YEGRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros:V-18.940.577 y V-23.592.452, respectivamente, REPRESENTADOS por la Defensora Judicial, Abg. Alida Espinoza, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758,
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 27 de Abril de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos. En el escrito presentado por la Defensa Publica, se dejo constancia que la demandante manifestó que tenia bajo sus cuidados a la niña de autos, desde que la misma tenia un mes de nacida, oportunidad en la cual la progenitora voluntariamente se la entregó y desde entonces se ha encargado de sus cuidados y cubrir todas sus necesidades, conjuntamente con su concubino, ciudadano RAMON ENRIQUE SALAZAR.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 02 de Mayo de 2011, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de los demandados, sin embargo, tales trámites resultaron infructuosos, razón por la cual, en fecha 02 de Mayo de 2012, se dicto auto mediante el cual se designó como Defensora Judicial de los demandados, a la Abg. ALIDA ESPINOZA, quien mediante diligencia acepta el cargo para el cual fue designado. En consecuencia, se ordeno su notificación conforme al articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; notificación que se hizo efectiva y en fecha 22 de Mayo de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la Defensora Judicial, se efectuó en los términos indicados en la misma. Asimismo, en fecha 08 de Junio de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 07-06-2012 había vencido el lapso para que las partes consignaran sus Escritos de Promoción de Pruebas y de Contestación a la demanda, respectivamente.
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2011, se dicto Medida de Colocación Familiar Provisional a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos ZUKMARY MARILIN ALTAMIRANDA PIÑANGO y RAMON ENRIQUE SALAZAR.
En fecha 09 de Julio de 2012, inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandantes, asistidos por la Defensa Publica Primera. Seguidamente se analizaron todos los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Sin embargo, en fecha 01 de Octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual fueron incorporados los elementos probatorios requeridos y se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 05 de Octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, la cual tuvo lugar el 27 de mayo de 2013, compareciendo los ciudadanos ZUKMARY MARILIN ALTAMIRANDA PIÑANGO y RAMON ENRIQUE SALAZAR, debidamente asistidos por la Defensa Pública, así como la Defensora Judicial de la parte demandada y las expertas del Equipo Multidisciplinario, asimismo consta que se celebró el acto conforme los parámetros legales establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad de Registro Civil del Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 3247, tomo 13, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al tercer trimestre del año 2010; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 08-08-2010 y que es hija de los ciudadanos VERONICA DEL VALLE LEON MARCANO y NELBIS JOSE SALAZAR YEGRES. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Informe Medico suscrito en fecha 18-05-2012 por la Dra. Luisa Flores, Medico General, en el cual se dejo constancia que la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ha asistido a dicha consulta desde que contaba con 01 mes y 09 días de nacida; asimismo se dejo constancia que la referida niña con 01 año y 09 meses de edad se encontraba sana. Dicho informe estuvo acompañado de copia simple de Control de citas médicas, emitida por la referida doctora, corre4spondiente a la niña de autos. De igual manera estuvo acompañado de copia simple de Tarjeta de Vacunación en la cual se evidencia las vacunas aplicadas a la niña de autos, así como el nombre de su progenitora, ciudadana VERONICA DEL VALLE LEON MARCANO. Asimismo, es concatenado con Informe Medico suscrito en fecha 27-08-2012 por la prenombrada Doctara, mediante el cual se dejo constancia que la ciudadana ZULMARY MARILIN ALTAMIRANDA PIÑANGO, acudió a dicha consulta para el respectivo chequeo medico de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien se encontraba sana física y mentalmente. (Folios 150 al 152 y 177). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio demostrándose con estas probanzas que los guardadores de la niña de autos, le han garantizado el derecho a la salud, asistencia médica y a ser vacunada.
3) Legajo de 52 Factura de Gastos, emitidas en diferentes fechas de los años 2011 y 2012, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 04 Facturas por concepto de gastos de alimentos, las cuales suman un monto total de Bs. 313,80; 03 Facturas por concepto de gastos de vestimenta y calzado, las cuales suman un monto total de Bs. 1.142,00; 06 Facturas por concepto de gastos médicos y medicinales, las cuales suman un monto total de Bs. 476,84; y 04 Facturas por concepto de gastos varios, los cales suman un monto total de Bs. 203,00; dichos gatos fueron sufragados por la ciudadana ZULMARY MARILIN ALTAMIRANDA PIÑANGO, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folios 136 al 149). Asimismo, quien Juzga deja constancia que se desechan 06 facturas de las 33 facturas consignadas, por cuanto en las mismas, no se observa a nombre de quien fueron emitidas en su oportunidad. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio demostrando con dichas documentales que los guardadores han sufragados las necesidades económicas de la niña, en cuanto a medicinas, gastos médicos, alimentos, vestido, calzado, garantizando de este modo la protección de sus derechos.
PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL, ABG ALIDA ESPINOZA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). La cual no se valora, por cuanto ya fue debidamente valorada como prueba aportada por la parte actora.
2) Notificación suscrita por la Abg. Alida Espinoza, en su condición de Defensora Judicial designada a la parte demandada, debidamente publicada en fecha 24-05-2012 en el diario de circulación regional “Diario El Caribazo”, mediante la cual la referida abogada hace un llamado publico a de los ciudadanos VERONICA DEL VALLE LEON MARCANO y NELBIS JOSE SALAZAR YEGRES, a fin de poner a su conocimiento la presente causa de Colocación Familiar incoado por lo ciudadanos ZULMARY MARILIN ALTAMIRANDA PIÑANGO y RAMON ENRIQUE SALAZAR, a favor de la niña de autos. (Folio 130). Esta Juzgadora desecha dicha documental, por cuanto la misma corresponde a las actuaciones inherentes a las gestiones que debe realizar la Defensora Judicial designada a la parte demandada, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto.
PRUEBA PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial Complementario, suscrito en fecha 25-09-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado al ciudadano RAMON ENRIQUE SALAZAR. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Ramón Enrique Salazar no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Guardador ampliamente. El Señor Ramón Enrique Salazar y su pareja han cumplido responsablemente con la crianza de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), desde un mes de nacida asumiendo el papel de guardadores. La progenitora Verónica León no ha mostrado preocupación por la misma aunque mantiene contacto con la señora Zulmary Marilín Altamirante Piñango. Y en fecha 07-08-2012 realizo contacto telefónico con los guardadores para felicitar a la niña en su cumpleaños. El padre se ha desentendido de su responsabilidad incumpliendo con la manutención y régimen de convivencia. El señor Ramón Enrique Salazar y su pareja la señora Zulmary Marilín muestran afectividad y compromiso en la crianza de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y se preocupan por su salud y bienestar. La vivienda posee las condiciones necesarias de estructura y habitabilidad, cuentan con un trabajo estable que les permite solventar de una manera holgada sus necesidades.”. (Folio 168 al 174).
2) Informe Parcial Psicosocial Complementario, suscrito en fecha 12-03-2013 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado al ciudadano NELBIS JOSE SALAZAR YEGRES. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Una vez realizadas las entrevistas y evaluaciones correspondientes se concluye: que el Señor Nelbis José Salazar Yerres es una persona con relaciones intrafamiliares estrechas, apego afectivo hacia su familia extendida, posee un bajo nivel educativo, se percibe como una persona trabajadora, económicamente estable, cubriendo sus necesidades con ciertas limitaciones, con problemas de habitabilidad. Expresa tener la disposición y el deseo en afianzar su relación paterna filial con la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con quien no mantiene desde hace tres años aproximadamente ningún tipo de contacto, según manifiesta la madre de la niña no lo ha permitido y siempre ha rechazado los aportes que vengan de su persona. Es importante destacar que el Señor Nelbis José Salazar Yerres, padece serias afecciones de salud. El señor Nelbis José Salazar Yegres presenta rasgos de organicidad y un nivel cognitivo inferior al promedio, debido probablemente a retardo mental leve. El adecuado ejercicio de su rol paterno, depende de la contribución de los Guardadores de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), pues su capacidad cognitiva puede afectar directamente la relación paterno filial. Debe recibir orientaciones respecto al cumplimiento de la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, para poder darle la connotación adecuada, al significado del ejercicio del rol paterno.”. (Folio 196 al 200).
Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les otorga valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 02-06-2011 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Soraya Palomo, Psicóloga y Trabajadora Social Suplente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana ZULMARY MARILIN ALTAMIRANDA PIÑANGO. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “La entrevistada y su pareja han cumplido responsablemente con la crianza de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asumiendo el papel de madre y padre. La progenitora Verónica León no ha mostrado preocupación por la misma aunque mantiene contacto con la señora Zulmary Marilín Altamirante Piñango. El padre se ha desentendido de su responsabilidad incumpliendo con la manutención y régimen de convivencia. La señora Zulmary Marilín y su pareja el señor Ramón Enrique Salazar muestran cariño por (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y se preocupan por su salud. La vivienda es apta para la crianza de la niña, es limpia y mantienes los objetos personales de la niña aseados y organizados. En virtud de lo planteado anteriormente, es menester señalar que el grupo familiar de la señora Zulmary Marilín Altamirante Piñango tiene la mejor disposición para asumir la responsabilidad de crianza de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo ellos los que se han encargado de su protección y manutención desde que la niña tenía un mes de nacida, así como también le han proporcionado afecto; razones por las cuales poseen las condiciones para tener la custodia de la misma. Se sugiere crear lazos afectivos entre madre e hija. De acuerdo a los resultados obtenidos durante la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas, la señora Zulmary Marilín Altamiranda Piñango NO presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Sin embargo la situación no resuelta legalmente de la Colocación Familiar, le crea ansiedad, inseguridad, temor.”. (Folio 37 al 49). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le otorga valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este asunto procede de la Defensa Pública Primera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos, ZULMARY MARILYN ALTAMIRANDA PIÑANGO y RAMON ENRIQUE SALAZAR, la Colocación Familiar de la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, desprendiéndose del escrito libelar que los referidos ciudadanos en su condición de concubinos, son quienes le han garantizado el cuidado y protección a la niña de autos, prácticamente desde recién nacida en virtud que la progenitora de la niña, ciudadana, VERONICA DEL VALLE LEON MARCANO se la entregó para su cuidado, supuesto contenido en el artículo 400 de la LOPNNA, el cual establece lo siguiente: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. Hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por los referidos ciudadanos,
Consta de las actas procesales que fue infructuosa la notificación de los progenitores de la niña, a pesar que el Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente hiciere las diligencias necesarias ante los distintos órganos competentes a los fines de notificarlos del presente asunto. En tal sentido se ordenó en su oportunidad, la Publicación de Cartel en el periódico de Circulación Regional, el Diario Sol de Margarita, en fecha 4/04/2012, para que dichos ciudadanos se dieran por enterado del inicio del procedimiento y comparecieran a exponer lo que a bien tuvieran, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo la Abg. Alida Espinoza. Asimismo, consta de autos, que dicha Defensora Judicial en sus gestiones inherentes al cargo, pudo contactar al progenitor de la niña, ciudadano, NELBIS JOSE SALAZAR YEGRES, por lo que solicitó a este Tribunal de Juicio que se procediera a evaluarlo psico-socialmente, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. No obstante no consta que se haya ubicado a la progenitora de la niña, ciudadana, VERONICA DEL VALLE LEON MARCANO, en tal sentido, quien Juzga desconoce las condiciones psico-sociales de la referida ciudadana, por lo que a los fines que en un futuro se evalúe la posibilidad de reintegración familiar, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente para practicar informe pisco-social a la referida ciudadana, para ello, se le otorga al Tribunal de Ejecución correspondiente, las mas amplias facultados tendientes a realizar las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de la referida ciudadana.
En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de informes pisco-sociales a los ciudadanos; ZULMARY MARILYN ALTAMIRANDA PIÑANGO y RAMON ENRIQUE SALAZAR, así como a la niña de autos, siendo los mismos favorables, por cuanto ha sido los referidos ciudadanos quienes se han encargado de su protección y manutención desde que la niña tenía un mes de nacida, así como también le han proporcionado afecto; señalando la expertas que poseen las condiciones para tener la custodia de la misma..
Por otro lado, de la evaluación practicada al ciudadano, NELBIS JOSE SALAZAR YEGRES en la etapa de juicio, se desprende que presenta rasgos de organicidad y un nivel cognitivo inferior al promedio, debido probablemente a retardo mental leve, desprendiéndose del informe que el adecuado ejercicio de su rol paterno, depende de la contribución de los Guardadores de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), pues su capacidad cognitiva puede afectar directamente la relación paterno filial, sugiriendo las expertas que debe recibir orientaciones respecto al cumplimiento de la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, para poder darle la connotación adecuada, al significado del ejercicio del rol paterno, por ello y en procura de evaluar en un futuro la posibilidad o no de una Reintegración Familiar, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial de Protección, a los fines de practicar dos informes anuales de seguimiento al progenitor de la niña, ciudadano, NELBIS JOSE SALAZAR YEGRES, asimismo se Insta al referido ciudadano a Iniciar demanda de Régimen de Convivencia Familiar a los fines de garantizar el contacto permanente y directo con su hija, en el hogar de sus guardadores
Ahora bien, los informes practicados resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, en tal sentido y visto lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, las cuales conducen al hecho que han sido los ciudadanos ZULMARY MARILYN ALTAMIRANDA PIÑANGO y RAMON ENRIQUE SALAZAR, quienes han protegido a la niña desde que contaba con un mes de edad, siendo idóneos para continuar garantizando a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar y evidenciado que la progenitora de la niña la entregó a los referidos ciudadanos para su protección, supuesto consagrado en el artículo 400 de la LOPNNA y por cuanto el progenitor de la niña, NELBIS JOSE SALAZAR YEGRES, ha estado periférico de la vida de su hija en su corta edad, debiendo primero promoverse un contacto directo y permanente con ella, es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho.
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la guardadores de la niña estén inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los ciudadanos ZULMARY MARILYN ALTAMIRANDA PIÑANGO y RAMON ENRIQUE SALAZAR, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos ZULMARY MARILYN ALTAMIRANDA PIÑANGO y RAMON ENRIQUE SALAZAR, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña de autos.
Por último, se hace saber a los ciudadanos, ZULMARY MARILYN ALTAMIRANDA PIÑANGO y RAMON ENRIQUE SALAZAR, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados entregarla a un tercero, sin autorización judicial. y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos ZULMARY MARILYN ALTAMIRANDA PIÑANGO y RAMON ENRIQUE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-14.105.678 y V-13.190.329, respectivamente, contra los ciudadanos, VERONICA DEL VALLE LEON MARCANO y NELBIS JOSE SALAZAR YEGRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-.18.940.577 y V-23.592.152 respectivamente, representados por la Defensora Judicial, Abg. Alida Espinoza, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos ZULMARY MARILYN ALTAMIRANDA PIÑANGO y RAMON ENRIQUE SALAZAR, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos ZULMARY MARILYN ALTAMIRANDA PIÑANGO y RAMON ENRIQUE SALAZAR, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero ni a sus progenitores, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos ZULMARY MARILYN ALTAMIRANDA PIÑANGO y RAMON ENRIQUE SALAZAR, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe psico-social a la progenitora de la niña de autos, ciudadana VERONICA DEL VALLE LEON MARCANO. Para ello, se faculta ampliamente al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de realizar las gestiones pertinentes, a objeto de lograr su ubicación.
SEPTIMO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial de Protección, a los fines de practicar dos informes anuales de seguimiento al progenitor de la niña, ciudadano, NELBIS JOSE SALAZAR YEGRES, asimismo se Insta al referido ciudadano a Iniciar demanda de Régimen de Convivencia Familiar a los fines de garantizar el contacto permanente y directo con su hija.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 29 de Junio de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los tres días del mes de junio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 1:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2011-000236 Sentencia Nro: 115/2013
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