REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000235
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.401.969.
DEMANDADO: ULISES JOSE CHACON CENTENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.880.549.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 27 de Abril de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ RODRIGUEZ en contra del ciudadano ULISES JOSE CHACON CENTENO. En el escrito consignado, la demandante señalo que en fecha 23-08-2007 contrajo matrimonio civil con el demandado, de cuya unión procrearon a la niña de autos. Asimismo, manifestó que el primer año de unión matrimonial vivieron felices y en completa armonía, hasta el día 07-06-2009, cuando su cónyuge decidió abandonar el hogar en forma libre, espontánea y deliberada, voluntaria e injustificada, incumpliendo gravemente hasta la fecha con los deberes de asistencia, de socorro y de convivencia. Por todo lo antes expuesto, la demandante solicito la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano ULISES JOSE CHACON CENTENO. De igual manera consta que la demandante estableció en su escrito libelar, lo referente a las instituciones familiares a favor de su hija.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. En fecha 02 de Mayo de 2011, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación correspondiente, en fecha 05 de Agosto de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano ULISES JOSE CHACON CENTENO, se efectuó en los términos indicados en la misma.
Consta que en fecha 27 de Septiembre de 2011, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para realizar el único acto reconciliatorio estipulado en la Ley Especial, en el cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien manifestó en continuar con el proceso, señalando igualmente que existía acuerdo homologado en cuanto a las instituciones familiares de la niña, el cual se comprometió a consignar en la etapa de pruebas. Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 13 de Octubre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que el día 11-10-2011, había culminado el lapso probatorio otorgado a las partes, evidenciándose de actas solo la comparecencia de la parte demandante, a fin de consignar su Escrito de Promoción de Pruebas.
El día 26 de Octubre de 2011, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida, quien manifestó no tener observaciones que realizar. Seguidamente se procedió a analizar los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerará al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 20 de enero de 2012 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, no obstante y por cuanto la Jueza de Juicio Provisoria le otorgaron reposo pre y post natal, se abocó la Jueza Suplente Encargada, no obstante no se fijó la audiencia sino hasta la reincorporación de la Jueza Provisoria, desprendiéndose de autos que la misma tuvo lugar el día 24 de mayo de 2013, oportunidad que se celebró el acto conforme a los parámetros legales consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos ULISES JOSE CHACON CENTENO y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ RODRIGUEZ, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 43, folio100, 101, 102 y 103 del Libro de Registro de Matrimonios del año 2007, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 23-08-2007. (Folio 04 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 90, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 24-08-2007 y que es hija de los ciudadanos ULISES JOSE CHACON CENTENO y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ RODRIGUEZ. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Acta de Homologación, suscrita en fecha 01-08-2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la cual consta que fueron homologados los acuerdos establecidos por los ciudadanos ULISES JOSE CHACON CENTENO y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ RODRIGUEZ, en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en los siguientes términos: En cuanto a la Deuda generada a la fecha por concepto de Obligación de Manutención, la cual ascendía a la cantidad de Bs. 7.000,00, comprometiéndose el padre a depositar la cantidad de Bs. 500,00 mensuales, a razón de Bs. 250,00 quincenales en cuenta bancaria a nombre de la madre. Ambas partes acordaron que el monto mensual de la deuda podía sufrir demora de un mes, debiendo el padre cancelar al mes siguiente el monto adeudado más el que corresponde, hasta la culminación de la deuda antes referida. En cuanto a la Obligación de Manutención: Ambas partes aumentaron el monto por la cantidad de Bs. 500,00 mensuales, a razón de Bs. 250,00 quincenales, para ser depositados en la referida cuenta bancaria, adicional al monto de la deuda. Para el mes de Agosto, establecieron que la madre adquirió los útiles, y el padre los uniformes. Para el mes de Diciembre, establecieron que el padre adquiriría la ropa y juguetes para su hija. En cuanto a los gastos médicos y de medicina: se estableció que la madre correría con los gastos de las consultas médicas y el padre de las medicinas, previa presentación de informe médico. En relación al Régimen de Convivencia Familiar: El padre disfrutaría de de fines de semana intercalados, comenzando el día sábado a las 9:00 a.m. para lo cual debía buscarla a su hija en el hogar materno y retornarla el día domingo a las 4:00 p.m. al mismo. Para vacaciones escolares, se estableció que ambos padres compartirían con la niña por períodos iguales, siendo que para el año 2010, el padre compartiría con la niña desde el 01 de septiembre hasta 15 de septiembre, pudiendo la madre comunicarse con la niña cuando se encontrara con el padre, día intercalados, a las 9:00 a.m. y a las 7:30 p.m. Para vacaciones decembrinas, las vacaciones fueron divididas en dos, para ser compartidas con el padre el día 24 de diciembre y 31 con la madre, y el año siguiente de manera inversa. Para carnavales, con la madre y semana santa con el padre. (Folios 30 y 31). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos YORBELYS QUIJADA, ANTONIO MARQUEZ, KAHERINE CORDOVA y OBERTO APARICIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.434.850, V-21.322.112, V-20.325.862 y V-13.224.267, respectivamente, compareciendo la primera y segundo testigo a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de autos, la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ RODRIGUEZ, demandó al ciudadano ULISES JOSE CHACON CENTENO por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, ULISES JOSE CHACON CENTENO y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ RODRIGUEZ, así como la filiación de su hija, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Se desprende de las actas procesales que el ciudadano, ULISES JOSE CHACON CENTENO fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho de rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En cuanto a las deposiciones rendidas por las testigos, Yorbelys Quijada y Antonio Marquez en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga observa que fueron contestes en cuanto a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, ULISES JOSE CHACON CENTENO y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ RODRIGUEZ, asimismo en el hecho que el referido ciudadano abandonó el hogar conyugal el día 7 de junio de 2009, hechos que presenciaron los referidos ciudadano, quienes manifestaron con detalles de las circunstancias especificas de modo, lugar y tiempo, por lo que esta Juzgadora valora ampliamente dichas deposiciones, por no haber contradicción en las mismas, considerando quien suscribe que el ciudadano, ULISES JOSE CHACON CENTENO al abandonar el hogar conyugal incumplió con sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil.- Así se declara.
Cabe advertir que lo concerniente a las Instituciones Familiares a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, en concreto la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, quedaron establecidas mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 01-08-2011, emanado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento
No obstante y por cuanto no fue establecido lo atinente a la CUSTODIA como atributo de la Responsabilidad de Crianza a favor de la niña de autos, es por lo que se establece que dicha Institución la ejercerá la madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ RODRIGUEZ.
Por último se deja claro que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-18.401.969, asistida por la ABG. MERLING MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 87.499, en contra del ciudadano ULISES JOSE CHACON CENTENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.880.549, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, ULISES JOSE CHACON CENTENO y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ RODRIGUEZ, el cual esta asentado por ante el Registrador Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 43, folio100, 101, 102 y 103 del Libro de Registro de Matrimonios del año 2007.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ RODRIGUEZ.
CUARTO: Se deja claro que lo concerniente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, quedaron establecidas mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 01-08-2011, emanado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento. Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los tres días del mes de junio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 8:40 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2011-000235 Sentencia Nro: 113/2013
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