REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2010-000433

PROCEDENCIA: DEFENSORIA PÚBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA.
DEMANDANTE: YECENIA DEL CARMEN ROMERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.940.333.
DEMANDADA: ANAVIM ISABEL GUILLEN ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.035.101.
NIÑOS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 21 de Septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Defensoria Publica de Protección de niños, Niñas y Adolescente del Estado Nueva Esparta, la presente Demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por el ciudadana YECENIA DEL CARMEN ROMERO GUILLEN abuela Materna, Asistida por el Abg. YLDEGAR GARCIA Defensor Publico Nº 1 de Protección contra la Ciudadana ANAVIM ISABEL GUILLEN ROMERO, madre biológica de los niños de autos. En el escrito libelar presentado por la Defensoria, se pueden apreciar los hechos que dieron origen a la presente demanda, los cuales fueron narrados por la ciudadana Yecenia Romero de la siguiente manera: “… Es el caso Ciudadana Jueza que mi hija la Ciudadana ANAVIM ISABEL GUILLEN ROMERO titular de la cedula de identidad Nº 16.035.101, madre de mis nietos Adriannis Del Valle y Andi Daniel Abraham de Nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 le decreto Medida Privativa de libertad, por cuanto fue imputada por LESIONES GRAVES CONTINUAS, causadas a su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Ahora bien yo vivo en ciudad Guayana y tuve que trasladarme a Nueva Esparta para hacerme cargo de mis nietos, acudí al Consejo de Protección para que me otorgara una Medida de Protección pero me dijeron que trasladara a los tribunales de Protección, los niños no tienen Filiación Paterna, yo no se quien es su padre (…) Solicito que me sea otorgado la COLOCACION FAMILIAR de los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de nueve (09) y seis (06) años de edad...”

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2010, fue Admitida, se ordeno dictar Medida de Colocación Familiar Provisional de los niños de autos, la notificación de la madre biológica ANAVIM ISABEL GUILLEN ROMERO que se encuentra Privada de libertad en el internado San Antonio, de igual modo se acordó indicar en cuanto a la solicitud de Declinatoria de Competencia, se señalo que debía ser considerado por el tribunal de juicio al momento de dictar sentencia. Asimismo se ordeno la notificación de la Representación Fiscal Especializado del Ministerio Público. Seguidamente en esta misma fecha concedió constancia la Abg. LUISANA MARCANO VASQUEZ jueza del mencionado tribunal a la ciudadana YECENIA DEL CARMEN ROMERO GUILLEN la Custodia como atributo inherente a la responsabilidad de crianza, de sus nietos antes identificados.

En fecha 28 de septiembre de 2010 se ordeno oficiar a la Defensoria Publica a los fines de que se sirvan a nombrar Defensor a la ciudadana Anavim Isabel Guillen Romero, asimismo se libro exhorto al Circuito Judicial de protección de la circunscripción judicial del Estado Bolívar a los fines de que fuese realizado INFORME INTEGRAL por el Equipo multidisciplinario Adscrito a ese circuito Judicial, en el hogar de la ciudadana YECENIA ROMERO abuela materna de los niños de autos.

En fecha 01 de Octubre de 2010 la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada ciudadana ANAVIM ISABEL GUILLEN ROMERO, se efectuó en los términos indicados en la misma.

Se libro oficio de fecha 04 de Octubre de 2010 Dirigido por la Coordinación de la Defensa Publica para la Asignación de un Defensor Público a la ciudadana ANAVIM ISABEL GUILLEN ROMERO se recibió respuesta al respecto en fecha 08-10-2010 asignando en esa oportunidad al Abg. DIOGENES CARREÑO Defensor Publico Nº 03 de Protección.

En fecha 17 de Octubre de 2010 la Abg. Judith E. Lobo, Jueza Temporal, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se Aboco al conocimiento de la presente causa signado con el Nº OP02-V-2010-000433 de Colocación Familiar. Se notifico a las partes de dicha actuación, siguiendo los parámetros de los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez transcurrido el lapso del abocamiento en fecha 25 de Abril de 2011, dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento y que compareció el Dr. Yldegar José García defensor Publico Quien Expuso: “…Visto que la presente se trata de una colocación familiar que debe continuar y visto que la señora Yecenia Romero se comunico conmigo manifestando que se le había hecho imposible conseguir pasaje para el día de hoy visto el asueto de semana santa en fechas recientes a la del día de hoy, es por lo que solicito a este Tribunal fije nueva oportunidad a fin de que pueda llevarse a cabo…” vista la actuación anterior, se acordó la prolongación de la misma. Requiriendo que se debe oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Penal de este Circunscripción Judicial para que compareciera oportunamente la ciudadana ANAVIM ISABEL GUILLEN ROMERO librándose en fecha 27-04-2011 respectivo oficio.

En fecha 26 de Mayo de 2011, se celebro la prolongación de la Fase de Sustanciación se dejo constancia de la No presencia de las partes, asistiendo el Defensor Publico Dr. Yldegar García y el defensor Judicial de parte demandada DR. Diógenes Carreño, seguidamente expuso el Defensor: “…Visto que la presente se trata de una colocación familiar que debe continuar y visto que la señora Yecenia Romero se comunico conmigo manifestando que se le había hecho nuevamente imposible asistir a esta audiencia por razones económicas…” luego expuso el Defensor Público Tercero: “…Vista la designación recaída en mi persona, acepto el cargo y juro cumplirlo cabalmente. De igual forma me permito informar que la señora Anavim se encuentra en libertad…”asimismo se acordó prolongar la audiencia.

En fecha 30 de Junio de 2011 se dio lugar a la prolongación de la Fase de Sustanciación, motivo Colocación Familiar. Constando solo con la presencia del defensor publico y la del Defensor Judicial. Seguidamente Expuso el defensor: “…Visto que la presente se trata de una colocación familiar que debe continuar y visto que la señora Yecenia Romero se comunico conmigo manifestando que se le había hecho nuevamente imposible asistir a esta audiencia por razones económicas…” luego expuso el Defensor Público Tercero: “…Vista la designación recaída en mi persona, acepto el cargo y juro cumplirlo cabalmente. De igual forma me permito informar que la señora Anavim se encuentra en libertad pero no me dio mayor información de donde esta viviendo en este momento…” asimismo se acordó prolongar la presente audiencia.

En fecha 11 de Octubre de 2011, se celebro la prolongación de la Fase de Sustanciación se dejo constancia de la No presencia de las partes, asistiendo el Dr. DAVID HIDALGO, Defensor Publico Primero (E) y el defensor Judicial de parte demandada DR. Diógenes Carreño. Seguidamente expuso el Defensor: “…Visto que la presente se trata de una colocación familiar que debe continuar y visto que la señora Yecenia Romero nuevamente le fue imposible asistir a esta audiencia por razones económicas, por lo que solicito la prolongación de la presente audiencia…” Seguidamente expone el Defensor Público Tercero: “…Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Defensor en lo que respecta a la prolongación de la audiencia…” asimismo ordeno Notificar a la ciudadana Yecenia Romero en su Carácter de abuela materna y oficiar al tribunal de Protección del Estado Bolívar para Recabar las resultas del Oficio Numero 3.441-10 librado en fecha 28-09-2010. Con respecto al Informe integral de la Abuela materna antes identificada.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, oportunidad para que tuviera lugar la Prolongación de la Fase de Sustanciación, dejando constancia de la comparecencia del Dr. Yldegar García Defensor Público Primero de Protección y del Dr. Diógenes Carreño, Defensor Publico Tercero de Protección, Se le cedió la palabra al Dr. Yldegar García, quien expuso: “…Debo informar a este Despacho que en varias oportunidades me he comunicado con la solicitante quien me ha manifestado que no puede trasladarse a este Estado por razones económicas, informándome que ella se había realizado las evaluaciones allá en el estado Bolívar, que los niños se encuentran bien con ella, están estudiando y que se le están garantizando sus derechos a la educación, a crecer en el seno de su familia, ya que como consta en autos la madre ciudadana ANAVIM GUILLEN, fue condenada por lesiones graves continuadas contra sus propios hijos, es por lo que en mi carácter de defensor público de los hermanos GUILLEN ROMERO en observancia de que en este asunto se encuentran involucrado el orden publico en la presente causa ya que la presente se trata de colocación familiar es por lo que solicito se de continuidad a la causa, se admitan las pruebas promovidas en la presente y se ordene la remisión de la misma al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se dicte la sentencia correspondiente…” luego expuso el Defensor Público Tercero: “…Debo informar como lo señale en la audiencia de fecha 26/05/2011 que la ciudadana ANAVIM GUILLEN se encuentra en libertad pero habiendo agotado los medios para que se lograre su comparecencia a esta audiencia sin que la misma hubiese comparecido así como tampoco me suministró elementos necesarios para la realizar la contestación a la demanda ni para promover pruebas en su favor, siendo mi persona el defensor publico invocó todo el merito favorable que se desprende de los autos a favor de la referida ciudadana…” Seguidamente se procedió a revisar los medios Probatorios que constaban de autos y visto el informe Psicológico y las resultas de dichos medios probatorios requeridos en el inicio de la fase de sustanciación, SE DIO POR CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Una vez concluida la Fase de Sustanciación el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual ordeno Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, para le debida reitineración.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 1 de febrero de 2012 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, no obstante y por cuanto la Jueza de Juicio Provisoria le otorgaron reposo pre y post natal, se abocó la Jueza Suplente Encargada, no obstante no se fijó la audiencia sino hasta la reincorporación de la Jueza Provisoria, desprendiéndose de autos que la misma tuvo lugar el día 27 de mayo de 2013, oportunidad que se celebró el acto conforme a los parámetros legales consagrados en los artículos 484 y 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio García de este estado, inserta bajo el Nº 77, folio 77 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 10-08-2001 y que es hija de la ciudadana ANAVIM YSABEL GUILLEN ROMERO. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 327, al vuelto del folio 171 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 23-11-2003 y que es hijo de la ciudadana ANAVIM YSABEL GUILLEN ROMERO. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple del Acta de la Audiencia Oral de Presentación suscrita en fecha 08-08-2010 por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en el asunto N° OP01-P-2010-005296 correspondiente al procedimiento llevado en contra de la ciudadana ANAVIM YSABEL GUILLEN ROMERO por la comisión del delito de Trato Cruel previstos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Lesiones Graves Continuadas, previstos y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de sus hijos, los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en tal sentido, el Tribunal decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de la referida ciudadana, pena ser cumplida en el Internado Judicial Regional Insular, ubicado en el Sector San Antonio de este estado. (Folio 07 al 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:

1) Oficio suscrito en fecha 31-10-2012 por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de este estado, mediante el cual se informo al Tribunal que a la ciudadana ANAVIM YSABEL GUILLEN ROMERO, se le sigue asunto penal signado con la nomenclatura OP01-P-2010-005296 por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en cual se encontraba a la espera de la celebración del acto de la audiencia preliminar por la presunta comisión del delito Trato Cruel previstos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 127). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Psicológico, suscrito en fecha 09-03-2011 por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Estado Bolívar, el cual fue practicado a la ciudadana YECENIA DEL CARMEN ROMERO DE GUILLEN, abuela materna de los niños de autos. Del mismo se pueden apreciar las siguientes Resultados y sugerencias: “De acuerdo a los resultados de la evaluación se observa una estructura de personalidad estable. Sin alteraciones sensoperceptiva. Emocionalmente estable, coherente. No se observa signos de organicidad cerebral. Se sugiere hacer seguimiento de la convivencia de los 2 menores de edad.”. (Folio 97 y 98). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del estado Bolívar, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.

Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)

b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.

(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

Este asunto procede de la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, YECENIA DEL CARMEN ROMERO DE GUILLEN, la Colocación Familiar de los niños, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela materna de los niños de autos por lo tanto existe un vinculo de parentesco por consanguinidad con los referidos niños, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar, que la progenitora de los niños ciudadana, ANAVIM YSABEL GUILLEN ROMERO esta siendo procesada penalmente por presunto maltrato a sus dos hijos, circunstancia que consta del acervo probatorio, desprendiéndose del oficio suscrito por Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de este Estado en fecha 31-10-2012 que la referida ciudadana, se le sigue asunto penal en esta Circunscripción Judicial en cual se encontraba a la espera de la celebración del acto de la audiencia preliminar por la presunta comisión del delito Trato Cruel previstos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, si dicho delito se demostrara sería una violación grave a los derechos de los niños de autos y ameritaría aparte de una sanción penal, una sanción civil consistente en la Privación de Patria Potestad, en consecuencia esta Juzgadora acatando lo previsto en el artículo 328 de la LOPNNA, por considerar que hay suficientes indicios de que la progenitora de los niños este incursa en una de las causales de Privación de Patria Potestad, es por lo que se ordena la notificación de la sentencia en extenso al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de patria potestad en contra de la ciudadana, ANAVIM YSABEL GUILLEN ROMERO.

Quien Juzga observa que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicológico a la ciudadana; YECENIA DEL CARMEN ROMERO DE GUILLEN, siendo dicho informe favorable a la guardadora y a los niños. Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, en consecuencia y considerando lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, las cuales conducen al hecho que la ciudadana, YECENIA DEL CARMEN ROMERO DE GUILLEN, es idónea para garantizarle a sus nietos, la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo considerando el hecho que la referida ciudadana tiene lazos de consaguinidad con los referidos niños, vinculo que se le da preferencia conforme a lo establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, y que la madre de los niños, como única titular de la Patria Potestad está privada de libertad, es por lo que esta Juzgadora, OTORGA a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de los niños, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

Por otro lado, se desprende de las actuaciones procesales, que la abuela de lo niños, ciudadana YECENIA DEL CARMEN ROMERO DE GUILLEN reside en el Estado Bolívar, y que el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución al otorgarle la custodia provisional en fecha 24 de Septiembre de 2010 se llevó a lo niños a su hogar, no compareciendo a ninguna actuación procesal por resultar oneroso su traslado, no obstante se le garantizó el derecho a su defensa, así como la progenitora de los niños, mediante designación de Defensores Públicos especializados en este materia, es por ello que es prudente a pesar que la progenitora se encuentre privada de libertad en este estado, declinar la competencia a la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto es un hecho que los familiares de los niños se encuentran residenciados en ese estado, en especial su abuela a quien se le otorga mediante este fallo la COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA de los niños de autos, por lo que es preciso fundamentar dicha DECLINATORIA en las siguiente sentencias:

1) Sentencia N° 1887 de fecha 06-11-2006 (caso: Maidana Mendoza Torres contra Pedro José Pire), Sala de Casación Social, según la cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente: (…)
¿Cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetua iusrisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos

2) Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia de fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2.006), Exp. Nº AA60-S-2006-000571, estableció: “...También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda. Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir que favorece el aseguramiento del interés superior del Adolescente en casa, caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra...”
Así son las cosas, y por cuanto el principio de la perpetua iusrisdictionis puede flexibilizarse, no habiendo una regla general de aplicación en asuntos relacionados a niños, niñas y adolescentes, sobre todo si a causa de una decisión judicial se modifica el domicilio del infante o adolescente, en consecuencia y decretado en este caso bajo estudio la Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana, YECENIA DEL CARMEN ROMERO DE GUILLEN, quien reside en el Estado Bolívar, opera con esta medida una incompetencia sobrevenida, siendo el Tribunal competente a los fines de continuar con el seguimiento del presente asunto, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la ciudadana YECENIA DEL CARMEN ROMERO DE GUILLEN esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se le ordena a la referida ciudadana a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Estado Bolívar, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del estado Bolívar de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los hermanos de autos así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 24 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.


IV. DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana YECENIA DEL CARMEN ROMERO DE GUILLEN, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.940.333, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el presente fallo se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Bolívar, a los fines que proceda al seguimiento del presente asunto. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato, junto con oficio, el presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda.
TERCERO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, YECENIA DEL CARMEN ROMERO DE GUILLEN, ostentará la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos.
CUARTO: Se hace saber a la ciudadana, YECENIA DEL CARMEN ROMERO DE GUILLEN, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlos a un tercero ni a su progenitora, sin autorización judicial.
QUINTO: Se ordena a la ciudadana, YECENIA DEL CARMEN ROMERO DE GUILLEN, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Estado Bolívar, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del estado Bolívar de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los hermanos de autos así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 24 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
OCTAVO: Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y remisión de la sentencia, así como de las actuaciones que considere pertinentes el Tribunal de Ejecución correspondiente, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de patria potestad en contra de la ciudadana, ANAVIM YSABEL GUILLEN ROMERO.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los tres días del mes de junio de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María José Abreu

En la misma fecha, a las 9:30 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. María José Abreu






Exp: OP02-V-2010-000433 Sentencia Nro: 114/2013