REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OH03-S-2007-000618
PARTE ACTORA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.105.215
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION
Se inició el presente asunto, por solicitud presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, a favor de la hoy adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.105.215, cuyos padres son ANGELA MARIA OLIVEROS AGREDA E INDULFO RODRÍGUEZ DIAZ (Fallecido), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.203.984 y 12.348.036, respectivamente.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada al presente Asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que se dicto MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en la casa abrigo “Prebístero Silvano Marcano Maraver” en fecha uno (1) de agosto de 2012, tal como consta en autos.
Como quiera que se instó a dicha Entidad de Atención para que se determinara una modalidad de protección permanente a la adolescente a fin que se le ubicara en un lugar en el que personas se hicieran responsables por su cercanía a cumplir la mayoridad y habiendo realizado las gestiones a tal fin para garantizarle sus derechos y garantías constitucionales y ser criada bajo el amparo de una vida digna; el 22 de mayo de 2013, fue recibido ante este Juzgado la solicitud por parte de la Coordinadora de la Entidad de Atención Prebístero Silvano Marcano Maraver para sostener entrevista con una pareja conformada por los ciudadanos Elsa María Rodríguez titular de la cédula de identidad No.5.575.765 y el ciudadano Antonio Frontado para que se modifique la medida de colocación de entidad de atención a familia sustituta para que la adolescente pueda incorporarse a dicho grupo familiar y en tal sentido, consignó los Informes tal como rielan a los folios del 145 al 152 de este asunto.
En fecha 30/5/2013, la secretaria de este Despacho, realizó llamada telefónica a la ciudadana Elsa María Rodríguez quien mostró interés en la misma y manifestó lo que consideró conveniente tal como riela al folio 154 de este asunto.
Ahora bien, la entrevista no se ha logrado y no obstante ello, se deben tomar en consideración varios elementos en este caso que van dirigidos a asegurarle a la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) un cambio de medida para que próxima como se encuentra a cumplir la mayoría de edad, logre ser ubicada en un hogar en el cual pueda vivir permanentemente bajo la protección y amparo de personas que quieran brindarle amor, afecto, cuidados y seguridad integral, no solo por no tener progenitores que lo hicieren para alcanzar vivir en familia, bajo el amparo de un padre y una madre, sino también por el hecho de protegerla por su salud y cuidados especiales que deben tener con ella y asegurarle una vida digna.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que los documentos probatorios que acompañaron a su solicitud, todos indicados precedentemente, esta Juez los valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el vínculo filial existente entre la adolescente y sus progenitores; así como los informes que determinan el estado físico, psicológico y social de la adolescente y el informe social y psicológico de la pareja Rodríguez Frontado que son demostrativos de la idoneidad para que la adolescente mantenga una vida digna en un hogar que le garantice el amparo y abrigo necesario para crecer y desarrollarse sanamente y alcanzar un nivel de vida adecuado; y así se establece.
Para decidir, se observa:
En el presente caso, de los autos se desprende que la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra viviendo en la casa abrigo “Prebístero Silvano Marcano Maraver”, bajo la medida provisional de COLOCACIÓN FAMILIAR.
La madre nunca más compareció a ver a su hija y el padre falleció, lo que implica que la adolescente no tiene forma de asegurarse y protegerse a sí misma y los informes psicológicos y médicos en general, en el presente asunto, son demostrativos de la incapacidad que padece la adolescente para proporcionarse a sí misma su modo de vida y desarrollo, ni brindarse seguridad ni abrigo, de allí la necesidad de estar amparada bajo la medida de protección que se ha mantenido hasta los actuales momentos y que se pretende extender a los prenombrados ciudadanos quienes según el informe social que riela en autos consignado por la Trabajadora Social de la Entidad de Atención, manifiestan su interés en apoyarla.
Ahora bien, siendo que tal como se indicó precedentemente la adolescente va a cumplir prontamente su mayoridad y aún así, requiere de cuidados, amparo y abrigo y como quiera que efectivamente se cumplen todos los requisitos para asegurarle una vida digna en ese hogar; a fin de proporcionarle una mejor calidad de vida; es por lo que la modificación de la medida de Colocación Familiar va dirigida al mejor desarrollo de la vida de la adolescente en un hogar que le brindará valores humanos y le prestará abrigo y en ese sentido, la Modificación de la Medida de Colocación Familiar de (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de Colocación Familiar en la Entidad de Atención “Prebístero Silvano Marcano Maraver” a Familia Sustituta en el hogar de los ciudadanos Rodríguez Frontado debe prosperar; y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN DE LA ADOLESCENTE (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien actualmente cuenta con DIECISIETE (17) años de edad, de la Entidad de Atención “Prebístero Silvano Marcano Maraver” a Familia Sustituta en el hogar de los ciudadanos Rodríguez Frontado, ubicada en el sector Las Maritas, de este estado Nueva Esparta. Líbrense los oficios respectivos a fin del egreso definitivo de la adolescente de dicha Entidad de Atención.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, tres de junio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA
FANNY LUZ MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ
En el día de hoy, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
LA SECRETARIA,
JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ
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