REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Junio del 2013
203º y 154º


ASUNTO: OP02-J-2013-000909


AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos David José Abreu Cortez y Keraldy De Jesús Carrillo Sandoval venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-17.431.993 y V-21.340.458 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) el cual según acta de fecha 31-05-2012 quedo establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, oo), quincenales, lo que sumara un total de Ochocientos Bolívares (Bs.800, oo) mensuales, en dinero en efectivo el cual será depositado en la cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana Keraldy De Jesús Carrillo Sandoval, en el Banco Mercantil Cta. Nº 01050133460133281604,un bono de fin de año de Bolívares Cuatro Mil (Bs. 4.000,oo) aportados en ropa, calzado y juguetes. El 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, guardería, deporte y recreación el otro 50% será cancelado por la progenitora. En tal virtud, esta Jueza Primera Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo Ordenado.
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millan





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