REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000897
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este estado suscrito por los ciudadanos: ANTHONY EDUARDO OSORIO RENGIFO y ANDREINA ASCENSIÓN LEON ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.933.095 y V-20.537.533 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de tres (03) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: “El padre manifiesta que le pasará a su hijo para su manutención la cantidad de 500,oo bolívares mensuales los cuales cancelara 250,oo bolívares quincenalmente. La madre manifiesta que se encargará de los demás gastos que se generen por este concepto. En cuanto al Bono de septiembre expusieron que el padre se encargará del uniforme escolar de su hijo, la madre manifiesta que se encargará de los útiles escolares. Bono de fin de año el padre manifiesta que se encargará de la ropa de su hijo. La madre manifiesta que se encargará del juguete. Los cuales cancelara quincenalmente en la cuenta de Nº.01750265430060786205 del banco Bicentenario a nombre de la ciudadana; Andreina Ascensión León Zabala. Por ultimo en cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, el padre se encargara del 50% de los gastos, la madre manifiesta que se encargara del 50% de estos gastos. ” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,
Abg. Carmen Milano Vásquez

Abg. Maria T. Millán de Chacon
CMV/zvv