REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2012-002444
Se inicia la presente con solicitud proveniente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, relativa a acuerdos presuntamente suscritos por los ciudadanos JESPER BENEFELD y YANNIRIS DAYANA LOZADA, danés y venezolana, titular el primero del pasaporte número 102280095 y la segunda de la cédula de identidad número15.169.773, respecto del régimen de convivencia familiar y obligación de manutención del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); asunto que es admitido en fecha 08.01.2013, no obstante ello no le fue impartida la correspondiente homologación en dicha fecha, toda vez que de su revisión se constató que carecía de la firma del funcionario que presuntamente presenció el acto, aunado a que el acta contentiva de dichos acuerdos es de vieja data, específicamente de fecha 11.05.2010; ello así es por lo que se fijo entrevista con los interesados, con la finalidad de que ratificasen ante este Despacho los acuerdos presuntamente suscritos, o en su defecto manifestasen si las condiciones que motivaron en aquel momento el establecimiento de dichas instituciones en esas condiciones habían variado, y a tal efecto se libraron las correspondientes notificaciones, las cuales fueron practicadas, pero es el caso que llegada la oportunidad de la entrevista en fecha 07.02.2013 no hicieron acto de presencia los interesados, no obstante ello en aras de darle continuidad al asunto se fijaron nuevas oportunidades para los días 18.03.2013 y 24.04.2013, oportunidades en las cuales solo compareció la madre del niño, no así el padre. En atención a ello se fijó una cuarta oportunidad para el día 30.05.2013, para lo cual se ordenó nuevamente la notificación del padre, con la advertencia que de no verificarse la comparecencia de los interesados en la fecha indicada, se daría por concluida la presente solicitud sin que constase en autos la homologación a los referidos acuerdos, por lo que de suscitarse inconvenientes a futuro entre las partes con motivo del incumplimiento de los referidos acuerdos, no sería imputable a este Tribunal la imposibilidad de exigir el cumplimiento de los mismos, toda vez que como ya se indicó, carece la presente, de la decisión que imparte la correspondiente homologación, la cual no se ha verificado con ocasión de su incomparecencia a las audiencias fijadas; pero es el caso que en dicha oportunidad no se verificó la comparecencia de ninguno de los dos, lo que imposibilito una vez mas verificar la situación actual de grupo familiar y la conveniencia de homologar los acuerdos presuntamente suscritos en aquella oportunidad. Expuesto lo anterior, y siendo que se corresponde la presente con asunto de jurisdicción voluntaria, según el cual priva la voluntad de las partes, y siendo que no fue posible constatar la situación actual del grupo familiar, dada la incomparecencia de los interesados en las distintas oportunidades fijadas, aun y cuando fueron notificados en varias oportunidades respecto de las fechas fijadas; entrevista que se consideró necesario llevar a cabo tomando en consideración que el acta es de fecha 11.05.2010, aunado a que carece de la firma del funcionario que presuntamente presenció el acto, son razones por las cuales a criterio de quien suscribe, no es posible impartir la correspondiente homologación, y asi se declara.
En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: CIERRE y ARCHIVO del presente asunto, relativo a solicitud de Homologación de acuerdos suscritos por los ciudadanos JESPER BENEFELD y YANNIRIS DAYANA LOZADA, danés y venezolana, titular el primero del pasaporte número 102280095 y la segunda de la cédula de identidad número15.169.773, respecto del régimen de convivencia familiar y obligación de manutención del niño, y su remisión al Archivo Regional para su custodia y cuido. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece. (2013). Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Maria Teresa Millan
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Maria Teresa Millan
CMV*.-
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