REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Junio de 2013
Año 203º y 154º

ASUNTO Nº. OH03-S-2006-000411

En mi condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, me aboco al conocimiento de la presente causa, y por cuanto de la revisión de los asuntos llevados ante este Despacho se evidencia que la presente se inicia en fecha 01.03.2006 por solicitud incoada por la Fiscal VI del Ministerio Público, Doctora Dalia Carrillo Prato, a requerimiento de la ciudadana PILAR DEL VALLE SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 8.396.601, contra los ciudadanos CAROLINA GOMEZ SALAZAR y EDINSON ROMERO SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad números 18.401.009 y 18.399.487, padres de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien se encuentra bajo los cuidados de la primera de las mencionadas; solicitud que es admitida en su oportunidad por la Jueza Unipersonal N° 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, oportunidad en la cual se ordenaron las diligencias de sustanciación necesarias tendentes a darle continuidad a la causa, entre ellas la notificación de la actora, y de los demandados, asi como las evaluaciones necesarias para la decisión que habría de recaer en la presente causa, pero es el caso que solo en una oportunidad, específicamente en fecha 03.05.2006 se verificó la comparecencia de la abuela materna, ciudadana PILAR DEL VALLE SALAZAR, siendo que con posterioridad a ello no ha sido posible ubicarla en el domicilio aportado a los autos, ni se ha verificado su comparecencia de manera voluntaria. Consta igualmente haberse gestionado la notificación de los demandados, pero es el caso que la misma resultó infructuosa; y siendo que desde la fecha indicada han transcurrido mas de siete años sin que la actora haya comparecido a impulsar la continuidad del juicio, tiempo durante el cual se ha procurado su ubicación al domicilio aportado, no obstante ello le ha sido informado al funcionario encargado de su notificación que la ciudadana PILAR DEL VALLE SALAZAR es desconocida en el Sector, siendo el último intento por parte del Tribunal en abril de 2007, fecha desde la cual han transcurrido más de seis (06) años desde la última actuación procesal, evidenciándose de autos una absoluta inactividad imputable a la interesada, quien además de no aportar su domicilio actual, tampoco procuró gestionar la notificación de los demandados mediante la publicación de cartel, es por lo que considera este Tribunal que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la Perención, y como consecuencia de ello la extinción de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. En este sentido, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01855 de fecha 14.08.2001, partiendo del dispositivo contenido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deduce que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso; dejando establecido además que siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. También la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, ratifica doctrina respecto a la perención de la instancia, cuando hace alusión a sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000 de dicha Sala, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Ello conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, sentó criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, cuando estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Expuesto ello, y tomando en consideración que desde la fecha indicada no consta de autos que la interesada haya aportado a los autos su domicilio actual, ni consta que haya gestionado la notificación de los demandados, consumándose con ello una absoluta inactividad de su parte, es en base a tales consideraciones, que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.
c) Notifíquese a la mencionada Representación Fiscal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Maria Teresa Millán
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Maria Teresa Millán