REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (6) de junio de dos mil trece (2013)
203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL NP11-O-2013-000022
ACCIONANTE: Cddno. JUAN DELGADO BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.379.837.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.912
ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES
Vista la acción de amparo constitucional, recibida en esta misma fecha 6 de junio de 2013, interpuesta por el Ciudadano JUAN DELGADO BETANCOURT, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT, todos previamente identificados ut supra, en “… contra el eventual daño temido que pudiera presentarse por la perturbación a la ejecución forzosa acordada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, pautado para el día seis (06) de junio de 2013, a las dos de la tarde (2pm), …”, alegando violaciones a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, en la causa identificada con la nomenclatura de ese Tribunal Laboral NP11-L-2011-761, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alega el presunto Agraviado:
• Que en el expediente NP11-L-2011-761, el cual conoce el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fase de ejecución, “… el cual contiene una sentencia definitivamente firme, de la cual forma parte una experticia complementaria al fallo, consignada por el experto en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, …”.
• Que en fecha tres (3) de mayo de 2013, la parte Demandante solicitó la ejecución forzosa, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante Auto en fecha seis (6) de mayo de 2013.
• Que tanto la Sentencia como la Experticia realizada se encuentran definitivamente firmes por haber precluido con creces el lapso legal para impugnarlas.
• Que el veintisiete (27) de mayo de 2013, - (un (1) mes y tres (3) días después de consignada la experticia) - el Tribunal emite una solicitud para llamar al Demandante y al Experto para una Audiencia de Parte aclaratoria; que “… acuerda notificar al demandante y experto en fecha treinta (30) de mayo de 3013 (sic) …” para la Audiencia que se celebraría el día cuatro (4) de junio de 2013 a las once de la mañana (11am).
• Que la referida Audiencia no se efectuó, y al ser requerida, la Coordinadora de Secretaría le informó a las partes que dicho Tribunal fijaría por Auto, la hora y fecha de la supuesta Audiencia.
• Considera que por lo anterior, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, “… por vía de hecho pretende perturbar la ejecución que se deberá llevar a cabo el seis (06) de junio a las dos de la tarde (2pm), …”.
• Alega que la actitud de la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, ocasiona que la Sentencia “… sea ilusoria por inejecutable por posible insolvencia de la demandada, …”.
• Expone que esa “…estrategia…” de la referida Juzgadora, ocurrió en el Asunto NP11-2010-1481, acordó una audiencia de parte no solicitada y de manera ilegal, que impidió la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, y la demandada se insolventó, causándole así un daño al patrimonio del demandante.
Finalmente solicita:
• Que se decrete medida innominada cautelar a favor del Accionante JUAN DELGADO BETANCOURT para que dicho Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución lleve a cabo la ejecución forzosa, pautada para el día seis (6) de junio de 2013, y cesen los actos “… per turbativos (sic), violatorios de la justicia judicial efectiva y del debido proceso que amparan al demandante …”.
• Señalan que promueven como medios probatorios el Expediente NP11-L-2011-761 y NP11-2010-1481, ambos que conoce el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; sin embargo, NO FUERON CONSIGNADOS EN AUTOS. luego, promueven prueba de informe dirigido a dicho Tribunal para que remita las copias certificadas de dichos expedientes
• Solicita que la presente Acción de Amparo sea declarada con lugar y “… sean desertadas las medidas cautelares solicitadas.(…)”.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, se considera lo siguiente: El artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma anteriormente transcrita se interpreta, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial, será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
En el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior del Trabajo conocer en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, razón por la cual, este Juzgado resulta competente para conocer del amparo interpuesto. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto lo anterior, pasa esta Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa lo siguiente:
La acción de amparo, tiene su fundamento en los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Establece además el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actúa fuera de su competencia, al dictar cualquier resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Ahora bien, delata el accionante la violación de los derechos Constitucionales, alegando violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de que – supuestamente – el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, realiza prácticas por vías de hecho, que pretenden perturbar la práctica de la ejecución forzosa, con la cual puede quedar “(…) ilusoria por inejecutable por posible insolvencia de la demandada (…)” la satisfacción o cumplimiento de lo condenado en la Sentencia definitivamente firme.
Analizando el escrito de Amparo presentado, se observa que Primero, se refieren a que en el caso NP11-L-201-761, definitivamente firme la Sentencia, se realizó una experticia complementaria al fallo, consignada en fecha 24 de abril de 2013, la cual no fue impugnada y quedó definitivamente firme, vista la solicitud de ejecución forzosa de la Sentencia por el Demandante.
Luego, que en fecha 27 de mayo de 2013, la referida Jueza, solicita la presencia del Demandante y el Experto a los fines de realizar una aclaratoria de dicha Experticia, fijando una Audiencia para ello para el 4 de junio de 2013, - (dos (2) días antes de la práctica de la ejecución) – la cual no se llegó a realizar, por causas del Tribunal que no expone.
Que esa acción de la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fijar una Audiencia, perturba la ejecución de la Sentencia, la cual – a la fecha de interposición y de recibo por este Juzgado Superior de la presente Acción de Amparo – aún no llega la oportunidad procesal para su práctica; es decir, fue fijada para la presente fecha, 6 de junio de 2013, a las dos post meridiem (2:00 p.m.). Es decir, es un evento futuro que está por suceder y no consta en dicho escrito, que dicha medida ejecutiva fuera suspendida.
Que, esa solicitud de la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de celebrar Audiencias previas entre el Accionante y el Experto, para aclarar algún aspecto de la Experticia que no menciona, es una supuesta estrategia para impedir la ejecución forzosa y una posible forma de insolventarse la demandada.
Denuncia que la práctica alegada, ocurrió en otro Asunto llevado por ese mismo Juzgado, identificado bajo la nomenclatura NP11-2010-1481, del cual no indica detalles, las partes, circunstancias, fechas, y cualesquiera otra información que de referencia y certidumbre a su planteamiento.
Por último, y siendo incongruente con la narración, solicitó que fueran “desertadas” la medida solicitada.
Observa este Tribunal Superior para el pronunciamiento de la decisión en este proceso de tutela constitucional, se hace necesaria la certeza de la oportunidad y forma cuando y como ocurrieron ciertos actos procesales en la causa originaria, y en el caso que nos ocupa, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fase de ejecución, solicitó previo a la práctica de la medida ejecutiva futura, una Audiencia con el Demandante y el Experto de aclaratoria de la experticia, sin embargo, NO acompañan Documentos algunos al respecto.
Delata el accionante la violación de los derechos Constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y solicita que se dicte una medida innominada para obligar al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a practicar la medida de ejecución de la Sentencia, la cual esta fijada para realizarse en fecha posterior y futura a la interposición de la presente Acción de Amparo, e incluso, en oportunidad futura al presente Auto de Admisión, sin constar que la misma hubiere sido suspendida, dilatada o dejada sin efecto.
Analizando el escrito de Amparo presentado, se hace constar que no consta copia certificada ni copia fotostática simple de ninguna de las actuaciones mencionadas por el Actor, ni del Auto o Cartel de Notificación supuestamente emitido por el Juzgado de Primera Instancia agraviante, en el cual solicita o fija una Audiencia con el Demandante y el Experto Contable, ó del Auto en el cual en la fase de ejecución fija la oportunidad procesal para su práctica; que sin cumplir con los requisitos de Ley, a criterio del Accionante, configuran las supuestas actuaciones que alega lesionan sus intereses, en violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
A los fines de verificar la procedencia de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, a la luz de la jurisprudencia reiterada contenida en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), que señaló, lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”
Asimismo, la Sala Constitucional reitera su criterio en Sentencia de fecha 19 de junio de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Reogolo Villalobos y otros, en la que señaló:
“No obstante ello, se advierte que del estudio de las actas procesales se observa que el apoderado judicial de los quejosos no consignó copia certificada ni simple de ninguno de los fallos que impugna.
En tal sentido, previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala considera oportuno señalar que según la doctrina asentada en el fallo Nº 778 del 3 de mayo de 2004 (caso: “Keivis José Suárez”), el cual ha sido ratificado posteriormente, conforme al cual las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, la Sala recalcó lo siguiente:
“En el presente caso, el defensor del accionante intentó el amparo constitucional contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido.
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’. (Subrayado de la Sala.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.
Ello así, visto que en el caso bajo estudio el apoderado judicial de los quejosos no consignó copia, ni simple ni certificada, de las decisiones judiciales que impugna por vía del presente amparo constitucional, así como no alegó y menos probó la imposibilidad para la obtención de las mismas, esta Sala Constitucional, declara la inadmisible pretensión de tutela constitucional. Así se decide.”
Por tanto, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional, al verificarse que era obligación del Accionante de aportar los elementos necesarios que fundaran la Acción espacialísima de Amparo Constitucional incoada, a los fines de considerar las causas de admisibilidad para el pronunciamiento de la decisión en este proceso de tutela constitucional, y necesaria la certeza de la oportunidad y forma cuando y como ocurrieron ciertos actos procesales en la causa originaria, tomando en consideración de que denuncia posibles situaciones futuras e inciertas que a la fecha aún no ocurren, es forzoso para este Juzgador establecer su inadmisibilidad. Así se decide.
En este orden de ideas, cabe destacar que la Sala Constitucional, en innumerables decisiones ha expresado, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.
Este Juzgado Superior, consecuente con la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reafirma que nuestro Legislador estableció expresamente en la ley que rige la materia, los requisitos para el acceso a esta vía de amparo constitucional, acordes con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste, así como los requisitos de admisibilidad que persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación de un Derecho Constitucional, de manera que el amparo, entendido como tal, sea un efectivo medio de protección de derechos constitucionales.
Por consiguiente y conforme a las jurisprudencias citadas en la materia, en el caso de marras, no cabe dudas que sobreviene una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a los fundamentos expuestos, la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano JUAN DELGADO BETANCOURT, en contra del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO. Abog. YSABEL BETHERMITH
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