Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: VH02-X-2013-000015.
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2013-000046.

PARTE SOLICITANTE: ciudadano BRAULIO ANTONIO RINCÓN CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-11-915.921, domiciliado en Maracaibo estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadanos ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, JESÚS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS, DARLING ALEXANDER MIRANDA ALVARADO y DARÍO DE JESÚS ARAUJO LUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 148.780, 145.488, 146.322 y 21.594, respectivamente.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, consistente a la Providencia Administrativa Numero: 246-12, de fecha nueve (09) de octubre de 2012, Expediente Nº 059-2011-01-00581, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el ciudadano BRAULIO ANTONIO RINCÓN CUBILLAN, titular de la cedula de identidad Numero V-11.915.921.-

MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la solicitud de Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, formulado por la representación judicial del ciudadano BRAULIO ANTONIO RINCÓN CUBILLAN, en el escrito contenido del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Numero: VP01-N-2013-000046, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria, dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, ordenó aperturar cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia y siendo la oportunidad correspondiente, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE:
La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
Que la providencia Administrativa dictada viola flagrantemente derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser juzgado por el Juez natural, derecho al trabajo, derecho al salario digno, derecho al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, principio de aplicación de norma en su integridad, derecho a la estabilidad laboral, derechos a ser amparado por las Convenciones Colectivas.
Que los derechos violados se encuentran consagrados en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 27, 49 numerales 1, 3 y 4, 87, 89 numerales 2 y 3, 91, 93 y 96, asimismo invoca los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Que las Convenciones Colectivas suscritas por las partes consagran que debe realizarse un procedimiento especial para garantizar los derechos a los trabajadores, tanto del debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales la entidad de trabajo obvió y violento el derecho de su representado, como es el de ser juzgado por el Juez Natural (conferido en Convención, como lo es el nombramiento entre la empresa y el sindicato de una Comisión) utilizando la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo y contraviniendo lo aprobado en la Convención Colectiva.
Que solicita se declare provisionalmente la medida cautelar de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Numero: 246-12, de fecha nueve (09) de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, que afecta derechos, garantías constitucionales e intereses del ciudadano BRAULIO ANTONIO RINCÓN CUBILLAN.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en tiempo hábil y determinada como ha sido la competencia del mismo bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Establecido lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Numero: 246-12, de fecha nueve (09) de octubre de 2012, Expediente Nº 059-2011-01-00581, la cual declaró… “CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el ciudadano BRAULIO ANTONIO RINCÓN CUBILLAN, titular de la cedula de identidad Numero V-11.915.921”.
Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Así se establece.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar de amparo, “LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA” (Providencia Administrativa Numero: 246-12, de fecha nueve (09) de octubre de 2012, Expediente Nº 059-2011-01-00581, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta), este Juzgador observa que el solicitante en su escrito de reforma del libelo no señaló el periculum in mora, y el fumus boni iuris, igualmente no trajo a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.
Por lo que, a criterio de quien decide, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al ciudadano BRAULIO ANTONIO RINCÓN CUBILLAN; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Numero: 246-12, de fecha nueve (09) de octubre de 2012, Expediente Nº 059-2011-01-00581, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el ciudadano BRAULIO ANTONIO RINCÓN CUBILLAN, titular de la cedula de identidad Numero V-11.915.921; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado en ejercicio ANTONIO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BRAULIO ANTONIO RINCÓN CUBILLAN, referida a la Suspensión de los Efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Numero: 246-12, de fecha nueve (09) de octubre de 2012, Expediente Nº 059-2011-01-00581, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el ciudadano BRAULIO ANTONIO RINCÓN CUBILLAN, titular de la cedula de identidad Numero V-11.915.921.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Brisjaida Gómez.
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Brisjaida Gómez.