Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, tres (03) de junio del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

Asunto: VP01-L-2011-000471.-
SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTES DEMANDANTES: ciudadanos RONALD JOSÉ GONZÁLEZ VILLASMIL, MOISÉS JAVIER URDANETA PARRA y MANUEL ÁNGEL SULBARAN GARCÍA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-18.986.360, V-14.117.183, y V-12.406.21, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: ciudadanos ROBERTH SOTO y JULIA ELENA QUINTERO FERRER, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.701 y 55.393, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1990, quedando anotada bajo en Nº 16, Tomo 12-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanas RINA PAOLA CHACIN, ESTHER MARIA MORA, JESSICA SÁNCHEZ, GABRIELA BELÉN IBARRA VOLPE, GÉNESIS FUENMAYOR y ROSELIN CABRALES, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº: 129.533, 108.534, 109.565, 148.285, 171.823, 63.560, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanas ESTHER MARIA MORA, RINA PAOLA CHACIN, JESSICA DEL CARMEN SÁNCHEZ, GABRIELA BELÉN IBARRA VOLPE, GÉNESIS FUENMAYOR y ROSELIN CABRALES, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº: 108.534, 129.533, 109.565, 148.285, 171.823, 63.560, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue los ciudadanos RONALD JOSÉ GONZÁLEZ VILLASMIL, MOISÉS JAVIER URDANETA PARRA y MANUEL ÁNGEL SULBARAN GARCÍA, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 21/02/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-000471, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 24/02/2011, ordenando la respectiva notificación, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; una vez cumplidas la notificación ordenada la Coordinación de Secretaria procedió a certificar la causa en fecha 10/03/2011.
En las fechas 23/03/2011, 25/04/2011 y 12/05/2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal.
En fecha 10/05/2011, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.) consignó escrito solicitando el llamamiento de tercero.
En fecha 27/05/2011, el Tribunal dictó sentencia declarando inadmisible el llamamiento de tercero solicitado.
En fecha 08/06/2011, el abogado en ejercicio ROBERTH SOTO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, reforma la demanda, la cual en fecha 09/06/2011 fue declarada inadmisible.
En fecha 10/06/2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal.
En su debida oportunidad, se realizó acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares (13/07/2011), correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL SÉPTIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidad la Audiencia, siendo la última de ellas en fecha 13/06/2012, en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 22/06/2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), consignó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 26/06/2012, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en esa misma fecha recibió el expediente; seguidamente en fecha 03/07/2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas; en fecha 13/07/2012, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 14/08/2012.
En fecha 10/10/2012, la abogada en ejercicio ESTHER MORA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), apeló del auto de admisión de fecha 05/10/2012.
En las fechas 10/08/2012, 26/10/2012, 14/11/2012, 05/12/2012, 14/02/2013 y 02/04/2013, las partes de mutuo acuerdo suspendieron la presente causa, las cuales fueron proveída por este Tribunal, y vencido el lapso de la ultima suspensión se fijó para el día 23/05/2013 la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En el Marco de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (23/05/2013), se dejó constancia de la comparecencia de las partes, seguidamente se procedió a declarar abierta, evacuar las pruebas promovidas en el proceso, escuchar las observaciones y dictar el dispositivo del fallo.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.

Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios en fecha 01/07/2010, desempeñando el cargo de obreros de saneamiento en recolección de derrames petroleros del Sector el Bajo, devengando un salario diario de Bs. 62,28, laborando en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
Que en fecha 06/10/2010, fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano IVÁN OCANDO, alegando la culminación de la obra.
Que sus labores consistían en la recolección de crudo o petróleo en forma manual que se acumuló en las riveras del Lago de Maracaibo en el Sector el Bajo de Improca del Municipio San Francisco del Estado Zulia, producto de derrames ocurridos en las instalaciones petroleras pertenecientes a la Industria Nacional Petrolera, para ser transportado en camiones hasta la Refinería de Bajo Grande, para luego ser procesado nuevamente.
Que durante la relación laboral se les aplicó la Ley Orgánica del Trabajo, y no la Convención Colectiva Petrolera.
Que la empresa violentó las normas protectoras contenidas en el ordenamiento jurídico laboral al pretender cancelar semanalmente un acuerdo transaccional que vulnera los derechos laborales, cancelándoles semanalmente una liquidación.
Que la ayuda de comida la cancelaban en efectivo cuando lo correcto debió ser mediante la tarjeta electrónica alimentaría, por lo cual esos dos conceptos deben ser tomados como salario y no como lo pretende de hacerlo ver como una liquidación anticipada y un pago de alimento.
Que en fecha 06/10/2010, fueron liquidados de una forma que no se ajusta a la realidad, ya que existen diferencias en cuanto a los salarios aplicable a las liquidaciones, por lo que acuden a solicitar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
Que fundamentas sus reclamos en base a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, cláusulas 1, 2, 3, 4, 18, 24, 25, 48, 69, 70 y en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que reclaman los siguientes conceptos:
• Preaviso por la cantidad de Bs. 545,44.
• Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 661,54.
• Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 951,91.
• Utilidades 2010 por la cantidad de Bs. 2.174,78.
• Antigüedad Legal por la cantidad de Bs. 1.127,20.
• Antigüedad Contractual por la cantidad de Bs. 1.690,80.
• Tarjeta Electrónica Alimentaría por la cantidad de Bs. 5.100,00.
• Diferencias Salariales por la cantidad de Bs. 719,04.
Que la totalidad de los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 12.970,71, monto que le adeudan a cada uno de los demandantes.
Que por el concepto de penalización por mora del pago de prestaciones sociales le correspondiente al período 06/10/2010 hasta el 24/10/2010, se le adeuda la cantidad de Bs. 4.207,00, a cada uno.
Que el monto que adeuda la parte demandada, asciende a un total de Bs. 81.388,55. Igualmente, demandan la penalización por mora en el pago de las diferencias de prestaciones sociales que le puedan corresponder conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
Igualmente reclama el pago de los intereses de prestaciones, la mora y el ajuste de inflación según el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
Finalmente solicita se admita y se declare con lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR).

La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Alega que en el mes de junio de 2010, en el Lago de Maracaibo tuvo lugar un derrame petrolero lo cual ocasionó que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., activara un plan de Contingencia Nacional, el cual fue atendido mediante un contrato mercantil suscrito entre ALIANZA ZONA I y PDVSA PETRÓLEOS, S.A., denominado “SERVICIO DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE ÁREAS AFECTADAS POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS EN LA ZONA I DEL PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA DE PDVSA E Y P OCCIDENTE”.
Que ALIANZA ZONA I acordó con la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), que para la ejecución del mencionado plan se encargara de administrar al personal que laboraría.
Igualmente hace mención sobre la responsabilidad penal en lo ilícitos ambientales internacionales cometidos en contra del medio ambiente venezolano.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes se encuentren amparados o sean sujetos de aplicación personal de la Convención Colectiva Petrolera, debido a que a fin de contrarrestar y atacar la problemática ambiental producto del derrame petrolero en las riberas del Lago de Maracaibo, siendo éste un hecho público y notorio, ya que fue reseñado en varios diarios de circulación regional, se estableció y activó el “PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA CONTRA DERRAMES DE HIDROCARBUROS DE PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A”, el cual se pone en marcha ante eventos de esa naturaleza. Que los sectores afectados fueron: Santa Cruz de Mara, Puerto Cabello, Puntita de Piedra, Playa Macuto, Costa de los Haticos, Costas del centro de Maracaibo, sector San Luís, El Bajo, La Cañada, la Ensenada, el Hueco, el Huequito, Cascajal, Las Garcitas, Abriguitos, Laguneta, Bobures, Palmarito, Gibraltar, Parque Nacional las Yaguasas, centro cívico de Cabimas, diferentes playas de los Puertos de Altagracia entre otras, lo que afectó mas de 70 kilómetros de costa de manera discontinua, por lo que fue requerida la contratación de aproximadamente 4750 personas y mas de 800 embarcaciones pesqueras para atender la emergencia ambiental.
Que considera que la actividad desplegada por los demandantes, vale decir, el saneamiento ambiental de las orillas, riberas y playas del Lago de Maracaibo (recolección de petróleo derramado) no obedece a ninguna de las actividades contempladas como petroleras, ya que la misma no se produjo en ocasión a ninguna de las fases contempladas en el proceso productivo petrolero venezolano, vale decir, exploración, refinación, transporte, almacenamiento, etc., que evidentemente si son actividades petroleras.
Que para determinar si las actividades de una empresa contratista son conexas con las actividades petroleras ejecutadas por la empresa contratante, no basta suscribir un contrato mercantil con la estatal petrolera, o simplemente recolectar petróleo derramado, por el contrario se deben tomar en cuenta una serie de elementos legales y jurisprudenciales de procedencia, tal como lo establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al término de la relación laboral, su representada y la ALIANZA ZONA I, suscribieron una Transacción Laboral Administrativa con los hoy demandantes, por ante la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta. Que en la referida transacción, su representada promovió prueba informativa a los fines de que el despacho informara si los hoy demandantes, suscribieron el contrato de Transacción Administrativa y que además suministrara la respectiva Acta de Homologación, y que por lo tanto es procedente la declaración de la cosa juzgada en relación a los conceptos demandados.
Que por lo anterior, siendo firmada la transacción después de terminada la relación laboral que su representada tenía con los demandantes, determinándose cuales fueron los conceptos que fueron transigidos, y donde se señaló una detallada descripción de los hechos que fueron debidamente homologados, es por lo que solicitan se declare la cosa juzgada respecto a los conceptos que fueron expresamente determinados en las actas de transacción firmadas por su representada y cada uno de los hoy demandantes.
Niega, rechaza y contradice que se les deba cancelar a los demandantes el concepto de penalización por mora por retardo en el pago de Prestaciones Sociales, ya que se encuentra cancelado mediante el acta de transacción suscrita por las partes.
Admite los siguientes hechos: que los demandantes ingresaron a laborar en la fecha alegada en el libelo de demanda, esto es, el 01/07/2010; que prestaron servicios como obreros de saneamiento ambiental; que la actividad realizada por los demandantes consistía en recoger petróleo derramado en las orillas del Lago de Maracaibo del Municipio San Francisco; y que el 06/10/2010, finalizó la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes fueran despedidos injustificadamente, que sus labores consistían en la recolección de crudo o petróleo en forma manual que se acumulaba en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, producto de derrames ocurrido en las instalaciones petroleras pertenecientes a la Industria Nacional Petrolera, para ser transportado en camiones hasta la Refinería de Bajo Grande, ubicada en dicho Municipio para luego ser procesado nuevamente.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya violentado los principios constitucionales así como las normas protectoras contenidas en el ordenamiento jurídico laboral, que se le cancelara semanalmente un acuerdo transaccional que vulnere los derechos laborales de los demandantes y que se le cancelara semanalmente una liquidación.
Niega, rechaza y contradice que se le cancelara a los demandantes en efectivo una ayuda de comida
Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les haya liquidados de una forma que no se ajusta a la realidad, y que a los mismos se le deba aplicar la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, conforme a unas supuestas diferencias en prestaciones sociales y otros conceptos conformen al derecho.
Niega, rechaza y contradice que por el tipo de actividad que realiza su representada de pie a la presunción de inherencia o conexidad con la activad ejecutada por PDVSA, y que la misma obtenga su mayor fuerte de lucro por los servicios que presta para la industria petrolera.
Niega, rechaza y contradice que a los demandantes les corresponde el salario básico normal y salario integral alegado en el libelo de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que se les adeude a los actores el concepto antigüedad legal, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2010, antigüedad contractual, tarjeta electrónica de alimentación, diferencias de salarios, diferencias de prestaciones sociales y penalización por Mora del Pago de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que les adeuden a los demandantes la cantidad de Bs. 81.388,55.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Siendo así, y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, se tiene que en la presente causa se encuentra controvertido la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas, ya que la parte demandada señala que ya fue cancelado lo que se adeudaba por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, encontrándose igualmente cuestionada la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Por lo que corresponde a la parte demandante la carga de probar si le corresponde o no la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.-
Asimismo, se observa que la parte demandada Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), alega la Cosa Juzgada en base a pagos previos realizados a los demandantes; por lo que, es necesario verificar la procedencia de dicho alegato, para así ir al fondo de la controversia, es decir, verificar la procedencia o no de los conceptos que se pretenden en base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.-
En tal sentido, este Sentenciador pasa analizar la defensa de fondo alegada por la parte demandada, estableciendo que en el presente asunto la carga de la prueba en lo relativo a la oposición de la cosa juzgada, le corresponde a la parte demandada.
Así entonces la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción, y que la misma es una institución procesal de estricto orden público, razón por lo cual, este Juzgador extremando sus funciones y en procura de los altos fines de la administración de justicia, hace la siguiente acotación:
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal en reiteradas sentencias, ha señalado que la misma se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”

Ahora bien, es importante destacar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, ratificado en sentencia Nº 260, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004, el cual señala: que cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1502, de fecha 10/11/2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (caso: Levis Gonzáles vs. Banco Mercantil, C.A) estableció respecto al valor de las transacciones lo siguiente:

“Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada.”


En el mismo orden de ideas, se tiene que para que un acuerdo genere cosa juzgada, se requiere que no se violenten en forma alguna normas de orden público, como lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3, y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que sea contraria a las buenas costumbres.

Artículo 89, numeral 2º: (CRBV) “2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Artículo 3: (LOT) En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. (…)” (Resaltado del Tribunal).

En el caso concreto, se observa que de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente por la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), se encuentran “Actas de Transacción Laboral Administrativa con sus respectivas Actas de Homologación”, suscritas por la empresa y por los ciudadanos RONALD JOSÉ GONZÁLEZ VILLASMIL (inserta del 199 al 205 de la Pieza Principal I), MOISÉS JAVIER URDANETA PARRA (inserta del 178 al 186 de la Pieza Principal I), y MANUEL ÁNGEL SULBARAN GARCÍA (inserta del 187 al 198 de la Pieza Principal I), debidamente firmadas por las partes y homologadas por el Inspector del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” en fecha primero (01) de noviembre de 2010 en el caso del ciudadano RONALD JOSÉ GONZÁLEZ VILLASMIL, y en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, en el caso de los ciudadanos MOISÉS JAVIER URDANETA PARRA y MANUEL ÁNGEL SULBARAN GARCÍA, mediante las cuales se le canceló a los demandantes los siguientes conceptos: Preaviso (Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera), Antigüedades (Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera), Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional (Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera), Utilidades, Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEA) y Diferencias de Salarios; y las mismas fueron debidamente reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, por lo que este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente se debe señala que la representación judicial de los demandantes el abogado en ejercicio ROBERTH SOTO, al momento de las observaciones y conclusiones en la Audiencia de Juicio, Oral y Publica, manifestó que se encuentra consiente que existían transacciones laborales suscritas por las partes, debidamente homologadas por el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo, y que mediante estas fueron cancelados los mismos conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
Así pues, visto que los conceptos laborales contenidos en la transacción son los mismos contemplados en el libelo de la demanda, este Tribunal con sustento en los criterios ya señalados estima procedente la defensa de fondo de la cosa juzgada propuesta por la parte demandada, en consecuencia, resultan improcedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados, y en virtud de los efectos de dicha declaratoria, resulta inoficioso para quien Sentencia analizar el fondo del presente asunto, declarando así SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RONALD JOSÉ GONZÁLEZ VILLASMIL, MOISÉS JAVIER URDANETA PARRA, y MANUEL ÁNGEL SULBARAN GARCÍA contra la Sociedad Mercantil DRAGAS SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.). Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cosa juzgada alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A (DRAGASUR, C.A).
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoada los ciudadanos RONALD JOSÉ GONZÁLEZ VILLASMIL, MOISÉS JAVIER URDANETA PARRA, y MANUEL ÁNGEL SULBARAN GARCÍA, en contra de la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A (DRAGASUR, C.A).
TERCERO: NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS respecto a los ciudadanos RONALD JOSÉ GONZÁLEZ VILLASMIL, MOISÉS JAVIER URDANETA PARRA, y MANUEL ÁNGEL SULBARAN GARCÍA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.

La Secretaria,
Abg. Brisjaida Gómez.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Brisjaida Gómez.