Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, catorce (14) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Asunto: VP01-N-2010-000012.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil NETUNO, CA., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda, en fecha 17/05/1993, bajo el N° 63, Tomo 75-A, Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos FERNANDO CURIEL CALDERÓN Y ANIBAL GARRIDO, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-7.115.515 y V-4.478.512, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.661 y 14.973, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, consistente en Providencia Administrativa Nº 233 de fecha 30/06/2010, Expediente Nº 042-2009-01-02173, que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por los ciudadanos SAULO ORTEGA VALERO, JOHAN ALFREDO MEDINA ACOSTA, MICHAEL DAIRIL GUASAMUCARO LUGO y GIOVANNY JESÚS MARTÍNEZ LUJANO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 12/08/2010, el abogado FERNANDO CURIEL CALDERÓN, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NETUNO, CA., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo Providencia Administrativa Nº 233 de fecha 30/06/2010, Expediente Nº 042-2009-01-02173, que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por los ciudadanos SAULO ORTEGA VALERO, JOHAN ALFREDO MEDINA ACOSTA, MICHAEL DAIRIL GUASAMUCARO LUGO y GIOVANNY JESÚS MARTÍNEZ LUJANO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se le asignó el Número: VP01-N-2010-000012, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, por lo que correspondió su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien ordenó en fecha 15/10/2010 darle entrada al presente asunto, y sus anexos.
En fecha 20/10/2010, se procedió a dictar sentencia interlocutoria, donde se declaró este Tribunal Competente para conocer el presente recurso, así como la admisibilidad del mismo, igualmente se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa, de la Procuradora General de la Republica y de los ciudadanos SAULO ORTEGA VALERO, JOHAN ALFREDO MEDINA ACOSTA, MICHAEL DAIRIL GUASAMUCARO LUGO y GIOVANNY JESÚS MARTÍNEZ LUJANO; y se instó a la parte recurrente a consignar dirección de los ciudadanos SAULO ORTEGA VALERO, JOHAN ALFREDO MEDINA ACOSTA, MICHAEL DAIRIL GUASAMUCARO LUGO y GIOVANNY JESÚS MARTÍNEZ LUJANO, a fin de cumplir con la notificación ordenada.
En fecha 25/11/2010, el abogado en ejercicio ANIBAL GARRIDO, en su carácter de apoderado de la parte recurrente, consigna juegos de copias simples a los fines de su certificación y posterior notificación.
En fecha 31/10/2011, este Tribunal dictó auto ordenando la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa, debido a que había transcurrido un espacio de tiempo prolongado desde que las mismas fueron notificadas, asimismo se instó nuevamente a la parte recurrente de consignar dirección de los ciudadanos SAULO ORTEGA VALERO, JOHAN ALFREDO MEDINA ACOSTA, MICHAEL DAIRIL GUASAMUCARO LUGO y GIOVANNY JESÚS MARTÍNEZ LUJANO.
En fecha 08/06/2012, este Tribunal instó a la parte recurrente a consignar dirección de los ciudadanos SAULO ORTEGA VALERO, JOHAN ALFREDO MEDINA ACOSTA, MICHAEL DAIRIL GUASAMUCARO LUGO y GIOVANNY JESÚS MARTÍNEZ LUJANO, a fin de cumplir con la notificación ordenada.
SOBRE EL ABANDONO DEL TRÁMITE.
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que desde el veinticinco (25) de noviembre de 2010, no se han ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, razón por lo cual pasa este Juzgador a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por las partes, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22/09/2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.)
Al respecto, se advierte que desde el día veinticinco (25) de noviembre de 2010, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (01) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte recurrente en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se establece.
DISPOSITIVO:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente asunto intentado por la Sociedad Mercantil NETUNO, CA, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, consistente en Providencia Administrativa Nº 233 de fecha 30/06/2010, Expediente Nº 042-2009-01-02173, que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por los ciudadanos SAULO ORTEGA VALERO, JOHAN ALFREDO MEDINA ACOSTA, MICHAEL DAIRIL GUASAMUCARO LUGO y GIOVANNY JESÚS MARTÍNEZ LUJANO
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Sociedad Mercantil NETUNO, CA, y al ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
El Secretario,
Abg. William Sue.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en la misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
El Secretario,
Abg. William Sue.
|